REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000062
Parte Actora: José Secundino Hernández Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.009.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Eraida Campos, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.100.
Parte Demandada: Manuel de Jesús Belisario y Oscar Manuel Belisario Arvelaiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.308.157 y 13.850.681.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Colmenares, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.803.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 12 de Junio de 2009.-
Recibido el presente asunto en fecha diez (10) de julio del 2009 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado de fecha 12 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio seguido por el Ciudadano José Secundino Hernández Pulido contra los ciudadanos Manuel de Jesús Belisario y Oscar Manuel Belisario Arvelaiz,.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 29 de Julio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión dictada el 12 de Junio de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por cuanto en dicha sentencia no se consideró las características que configuran la relación laboral, contraviniendo así lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Que al haberse negado todas y cada unas de las pretensiones del actor, se invirtió la carga de la prueba hacía el demandante, por tanto es este quien debió probar la relación laboral que presuntamente unió a las partes en conflicto, lo que según su criterio no hizo.
3.- Que la recurrida se extralimitó al condenar a Manuel Belisario a las consecuencias de una relación laboral, cuando esta no quedó probada con las únicas pruebas aportadas por la parte actora, que fueron los testigos.
4.- Que los testigos no fueron contestes en sus deposiciones, por tanto no debieron valorarse para los efectos de condenar una presunta relación laboral, la cual nunca existió.
Concluida la exposición de la parte demandada se le concedió la palabra a la Apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó:
1.- Que no hay sustentación legal en las deposiciones del apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
2.- Que la demandada consignó pruebas que nada tienen que ver en este proceso, por lo que a su decir, al no haber aportado nada que le favorezca, esta ajustada a derecho la condena realizada por el tribunal A quo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el ciudadano José Secundino Hernández Pulido, la que fuere negada en forma pura y simple por la parte demandada, toda vez que, dicha representación judicial denuncia la errónea valoración de los testigos, con los que el Juez A-quo, acreditó la supuesta relación laboral, quienes en su opinión depusieron resultaron incongruentes e imprecisos.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada en forma oral por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De modo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, este Sentenciador concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente el actor prestó servicios personales para la demandada. Por lo que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANANTE
1.- Documental que riela en el folio 54. Al respecto se indica, que dicha documental no guarda relación con el tema debatido en este proceso, por lo que…
2.- Documentales que rielan en los folios 55 y 56,
TESTIMONIALES
Testimoniales de los Ciudadanos: YACELIS JANET HERRA LANDAETA C.I. 17.739.427; ANA MERCEDES HERNANDEZ C.I. 9.913.448; NARDO HERÁNDEZ C.I. 3.930.164; DENNIS JAVIER REQUENA C.I.10.978.201; VIDAL MONTALBAN; JULIAN JAVIER C.I. 10.978.201; y CARLOS ALBERTO DUARTE GUZMÁN C.I. 15.084.184. Al respecto se indica, que todos los prenombrados ciudadanos coinciden de manera general en que el ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO, prestó servicios personales relativos a la venta de queso y como chofer para el ciudadano MANUEL BELISARIO, por lo que este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documental marcada en letra “A” que riela en el folio 60. Al respecto se establece que la misma es un instrumento público administrativo, el cual merece fé a esta Superioridad, sin embargo dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Documental marcada en letra “B” que riela en el folio 61. Al respecto se establece que la misma es un instrumento público administrativo, el cual merece fé a esta Superioridad, sin embargo dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Documental marcada en letra “C” que riela del folio 62 al folio 69. Al respecto se indica que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Documental marcada en letra “D” que riela al folio 70. Al respecto se establece que la misma es un instrumento emanado de un tercero que no se ratificó dicho escrito en juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Documental marcada en letra “E” que riela del folio 71 al folio 74. Al respecto se indica que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Documental marcada en letra “F” que riela en el folio 75. En cuanto a dicha documental, la misma se desecha toda vez que ambas partes convinieron en prescindir de esta documental.
7.- INFORMES:
Por cuanto dicha prueba fue desistida en juicio con el consentimiento de la parte demandada se desecha.
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos DAVID CAMPOS, C.I. 10.983.539 y NESTOR PARRA C.I. 9.918.258. Al respecto debe indicarse, que dichas testimóniales no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe material probatorio a ser valorados. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación del servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia, al no desplazarse la carga probatoria al demandado.
Así pues, considerando que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación laboral.
Conclusión, que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló:
”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación.
Así las cosas, siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.
En este orden, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en sentencia Nro.1158 de fecha 03 de julio de del año 2006, que al efecto dispuso: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”, encuentra este sentenciador elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor del Ciudadano demandado MANUEL BELISARIO, toda vez que, las testimoniales promovidas, en criterio de quien decide, merecen fe en sus dichos, al resultar los mismos congruentes entre sí. Y así se establece.
Por todo lo que antecede, al haber sido acreditada la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro, que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO HERNÁNDEZ PULIDO C.I. 8.567.009 en contra del Ciudadano MANUEL DE JESÚS BELISARIO C.I. 4.308.157, en consecuencia se condena a dicho Ciudadano al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:
- 45 x 16.507,93= 742.856,85Bs
- 62 x 24.206,34= 1.500.793Bs
- 64 x 31.349,20= 2.006.348,80Bs
- 66 x 31.349,20= 2.069.047,20Bs
- 68 x 31.349,20= 2.169.523Bs
- 11,66 x 31.907,76= 372.009,50Bs
Total= 8.860.578,90Bs
2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
-160 x 28.571,43= 4.571.428,80Bs
- 6,33 x 28.571,43= 180.857,15Bs
Total= 4.752.285,90Bs
3.- Utilidades:
- 15 x 14.285,71= 214.285,65Bs
- 15 x 21.428,57= 321.428,55
- 15 x 28.571,43Bs= 428.571,45Bs
- 15 x 28.571,43Bs= 428.571,45Bs
- 15 x 28.571,43Bs= 428.571,45Bs
- 12,5 x 28.571,43Bs= 71.428,58Bs
4.- Indemnización Art. 125 LOT= 210 Dias x 28.571,43= 6.000.000Bs
Total: 21.509,72BsF
- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios e indexación así como los intereses del fideicomiso de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales.
Se condena en costas del presente recurso, a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Cinco (05) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO MORENO NAVA
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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