REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000061
Parte Actora: Manuel Rangel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.081.288.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ALIDA DUARTE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO URBANO FERMÍN, C.I: 8.281.993, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, C.I 8.570.940 y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA, C.I: 9.915.294; A & J 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54-A, y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43.-
Apoderado Judicial de las Partes Demandadas Carlos Enrique Hernández Zamora, A & J 3000 C.A y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 01 de Junio de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha 01 de julio de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fecha 09 de Junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte actora, y en fecha 10 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Rangel contra los ciudadanos Carlos Fermin Urbano, Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora; y las empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y A & J 3000, C.A; condenando a pagar al demandante a la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de Julio de 2009, se fijo oportunidad para la audiencia, pautándose la misma, para el día 27 de julio del corriente año, no obstante, por motivo de realizar visita quien suscribe a la Coordinación del Trabajo extensión Calabozo a fin de hacer formal entrega del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico al Juez provisorio designado por la comisión judicial, se difirió la audiencia oral de apelación, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria en fecha 31 de julio de 2009, y conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:
Que recurre de la decisión dictada por el tribunal A quo en fecha 05 de junio de 2009, por cuanto según su criterio la misma viola derechos irrenunciables del trabajador, señalando en este sentido, que se le debe integrar al salario demandado el subsidio alimentario pagado en dinero, tal y como ha sido criterio reiterado de la mas calificada Jurisprudencia y doctrina emanada de Tribunal Supremo de Justicia, así como por este Juzgado Superior.
Asimismo, solicita la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber quedado desvirtuado por el patrono el retiro justificado invocado por el trabajador, lo cual se traduce en un despido injustificado, por todo lo que, solicita se declare con lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, por una parte, el hecho de no haberse acordado lo relativo a la solicitud del concepto de bono alimenticio como componente del salario integral, y por otra, la falta de condenatoria del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que -según sus dichos- resultan procedentes estimando que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció al retiro justificado del trabajador, lo que no fue desvirtuado por el patrono. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso, habida cuenta que a pesar de haber recurrido también la parte demandada, la misma no compareció en la oportunidad acordada por esta alzada, motivo por el que se declaró en la audiencia oral de apelación el Desistimiento respecto del recurso intentado por la parte demandada. Y así se establece.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que fue negada la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el motivo de culminación de la relación de trabajo, a los fines de desvirtuar el retiro justificado invocado por el actor, y por otra parte, correspondió a la accionante la carga de acreditar haber percibido el bono alimenticio en dinero efectivo.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve marcada “A” copia simple de carta de renuncia de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita por el actor de autos. Al respecto se indica, que habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcada “B”, copia simple de recibo de Liquidación Final de contrato suscrito por el demandante de autos ciudadano Manuel Rangel. Al respecto se indica, que habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcada “C”, copia simple de recibo de pago de bonificación de fecha 13 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 440.645, la cual fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcada “D”, copia simple de comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 2.318.657,45, suscrito por el actor de autos. Al efecto debe indicarse que, habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Marcados con la letra “A”, Copias al carbón de recibos de pagos de salarios emanados de la empresa Premezclados a favor del ciudadano Manuel Rangel. (Folios 78 al 97). Al respecto se indica, que se desprende de dichas instrumentales que la empresa co-demandada Premezclados y Agregados, cancelaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 15.525,00 diarios durante los períodos comprendidos del 19/04/2006 al 09/05/2006; la cantidad de Bs. 22.500,00 diarios durante los períodos comprendidos 01/06/06 al 09/08/06, asimismo se desprende durante dicho período la labor en horas del mediodía y a partir del 15/06/06 la labor en horas extras diurnas y nocturnas; la cantidad de Bs. 26.000,00 diarios durante el período 12/10/06 al 06/12/06, así como labor en horas extras diurnas nocturnas y horas del mediodía, todo ello por haber prestados sus servicios inicialmente como cilindrero y posteriormente hasta el día de la finalización de la relación laboral como dosificador, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
Periodos 19/04/06-25/04/06
conceptos días asignaciones
salario 6 Bs 93.150,00
Bono de operatividad 7 Bs 35.000,00
Bono de Producción 7 Bs 6.825,00
Descanso 1 Bs 15.525,00
Periodos 26/04/06-02/05/06
conceptos días asignaciones
salario 6 Bs 93.150,00
Bono de operatividad 7 Bs 35.000,00
Bono de Producción 7 Bs 6.825,00
Descanso 1 Bs 15.525,00
Periodos 03/05/06-09/05/06
conceptos días asignaciones
salario 6 Bs 93.150,00
Bono de operatividad 7 Bs 35.000,00
Bono de Producción 7 Bs 6.825,00
Descanso 1 Bs 15.525,00
Periodos 01/06/06-07/06/06
conceptos asignaciones
Horas semanal 44 Bs 123.750,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas medio día 1 Bs 4.218,75
Periodos 08/06/06-14/06/06
conceptos asignaciones
Horas semanal 6 Bs 146.250,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas medio día 2 Bs 8.437,50
diferencia salarial Bs 22.500,00
Periodos 15/06/06-21/06/06
conceptos días asignaciones
días trabajados 6 Bs 146.250,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas extras diurnas 2 Bs 6.437,50
horas extras noctur. 3 Bs 14.765,53
horas medio día 1 Bs 4.218,75
Periodos 22/06/06-28/06/06
conceptos días asignaciones
días trabajados 6 Bs 135.000,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas extras diurnas 1 Bs 4.218,75
horas extras noctur. 0
horas medio día 2 Bs 8.437,50
Periodos 29/06/06-05/07/06
conceptos asignaciones
días trabajados 5 Bs 135.000,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas extras diurnas 1 Bs 4.218,75
horas extras noctur. 0
horas medio día 2 Bs 8.437,50
Periodos 13/07/06-19/07/06
conceptos asignaciones
días trabajados 7 Bs 157.500,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas extras diurnas 2 Bs 8.437,50
horas extras noctur. 2,5 Bs 12.324,50
horas medio día 3 Bs 12.656,25
Periodos 20/07/06-26/07/06
conceptos asignaciones
días trabajados 5 Bs 135.000,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas extras diurnas 0
horas extras noctur. 0
horas medio día 0
Periodos 27/07/06-02/08/06
conceptos asignaciones
días trabajados 5 Bs 135.000,00
Descanso 1 Bs 22.500,00
horas extras diurnas 2 Bs 8.437,50
horas extras noctur. 0
horas medio día 3 Bs 12.656,25
Periodos 03/08/06-09/08/06
conceptos asignaciones
días trabajados 5 Bs. 135.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 4 Bs. 16.875,00
horas extras noctur. 0
horas medio día 2 Bs. 6.437,50
Periodos 12/10/06-18/10/06
conceptos asignaciones
días trabajados 6 Bs. 156.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 2 Bs. 16.875,00
horas extras noctur. 5 Bs. 28.437,50
horas medio día 2 Bs. 9.750,00
Periodos 19/10/06-25/10/06
conceptos asignaciones
días trabajados 9 Bs. 234.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 15,5 Bs. 75.562,50
horas extras noctur. 17,5 Bs. 99.531,25
horas medio día 3 Bs. 14.525,00
Periodos 02/11/06-08/11/06
conceptos asignaciones
días trabajados 7 Bs. 162.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 14 Bs. 68.250,00
horas extras noctur. 9 Bs. 51.187,50
horas medio día 2 Bs. 9.750,00
compensatorio 1 Bs. 25.000,00
Periodos 09/11/06-15/11/06
conceptos asignaciones
días trabajados 8 Bs. 234.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 9 Bs. 43.875,00
horas extras noctur. 8 Bs. 45.500,00
horas medio día 3 Bs. 1.462.500,00
compensatorio 0
Periodos 16/11/06-22/11/06
conceptos asignaciones
días trabajados 6 Bs. 208.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 11,5 Bs. 56.062,00
horas extras noctur. 11 Bs. 82.582,50
horas medio día 0
compensatorio 0
Periodos 23/11/06-29/11/06
conceptos asignaciones
días trabajados 7 Bs. 162.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 3,5 Bs. 17.062,50
horas extras noctur. 5 Bs. 28.437,50
horas medio día 3 Bs. 14.625,00
compensatorio 0
Periodos 30/11/06-06/12/06
conceptos asignaciones
días trabajados 5 Bs. 130.000,00
Descanso 1 Bs. 25.000,00
horas extras diurnas 3 Bs 14.625,00
horas extras noctur. 1 Bs 5.837,50
horas medio día 2 Bs 9.750,00
compensatorio 0
En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “B”, (folios 98 al 104) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A. Al respecto se observa que no siendo un hecho controvertido en esta alzada e contenido de dichas instrumentales, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal, emanado del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de datos del contribuyente Inversiones A & J 3000, C.A; y copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A; y copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición, conferido por el Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones A & J 3.000, C.A, al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Exhibición de Documentos:
- Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil, Premezclados y Agregados Los Llanos, parte co- demandada en la presente causa exhibiera: a) El libro de horas extras que debe llevar la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se indica, que en la oportunidad de ley, dicha parte no exhibió los respectivos libros, señalando que la empresa co-demandada no registra en sus archivos un libro de horas extras, no obstante, constando en los recibos de pagos consignados por la parte actora –no objetados por el demandado-, el pago de horas extras, y considerando que los patronos que efectivamente ocupen trabajadores en horas extras, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo deben llevar dicho libro, este tribunal da por ciertas las afirmaciones del promovente de la prueba respecto de las horas extras laboradas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Los recibos de pagos originales, cuyas copias al carbón fueron consignadas y promovidas, marcada “A”. Al respecto se indica que habiendo sido reconocidas por la parte demandada, las mismas fueron valoradas en el numeral 1 de las presentes pruebas.
6.- Testimoniales de los ciudadanos: LUIS MACHADO, PEDRO MACHADO, ROGLIMER VAZQUEZ Y JOSE MANRRIQUEZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar en primer término, lo relativo a la composición salarial, habida cuenta que solicita la parte actora se incluya en el salario integral el concepto de bono alimenticio percibido –según sus dichos- en dinero por el actor.
Así pues, se precisa observar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” Parágrafo segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivada de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este sentido, debe indicarse que con base a lo dispuesto en dicha norma, específicamente en lo relativo al hecho de que debe entenderse como salario normal el pago efectuado en forma regular y permanente al trabajador, en sentencias dictadas en asuntos como el signado JP31-R-2008-000054, se ha establecido el criterio –cuya aplicación pretende la parte actora- de que a pesar de que dicho extremo -como en el caso de autos- no ha sido demandado expresamente en el libelo como integrante del salario, conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estimando el hecho de que de los recibos de pagos se evidenciaba además de un salario semanal la acreditación de un monto en bolívares otorgado también semanalmente, es decir, regular y permanente, al que signaban Bono Alimenticio, se ha acordado la integración del salario en el que se incluye ciertamente el monto pagado en dinero por concepto de bono alimenticio.
Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que no se encuentra acreditado en el presente asunto el hecho de que el demandante ciertamente recibiera en dinero efectivo y de forma regular y permanente lo relativo al pago por concepto de bono alimenticio, toda vez que, de los recibos consignado a los autos, ut supra valorados, solo se desprende el pago de salario semanal, bono de producción, bono de operatividad y horas extras, conceptos que en todo caso fueron incluidos por el A-quo en el salario integral, de acuerdo a la petición del demandante en su escrito libelar, de tal suerte que, no desprendiéndose de autos el hecho de que el actor hubiere percibido dicho bono alimenticio en dinero efectivo, resulta improcedente tal solicitud. Y así se establece.
Dilucidado lo que antecede, debe atenderse a la solicitud efectuada por la parte actora respecto de la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a las indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido debe indicarse que, pretendió la parte demandada acreditar que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a la renuncia presentada por el actor de autos.
Al efecto, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada se desprende en forma expresa lo siguiente: “…PRIMERO: Promuevo documental, marcada “A”, la cual consiste en Carta Renuncia, suscrita por el demandante, fecha el 12 de Diciembre del año 2006, y dirigida a mi representada, la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A, donde se evidencia de manera fehaciente que dicho ciudadano renunció de manera voluntaria al cargo de supervisor de planta que venía desempeñando para la misma desde el 1 de Junio del 2.006, sin cumplir con el preaviso de Ley…”. (Negrillas y cursivas del tribuna).
Instrumental que fue desechada por esta alzada en la oportunidad de valoración de las pruebas, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte actora al tratarse de una copia simple, de tal suerte que, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria, resulta procedente la aplicación de la consecuencia previstas en el artículo 125 “Eiusdem”. Y así se decide.
Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del trabajo
días salario Total
30 Bs 47,82 Bs 1.434,49
30 Bs 47,82 Bs 1.434,49
Bs 2.868,97
Agotados como han sido los limites del presente recurso, se procederá a la modificación del fallo únicamente en lo que a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de junio de 2009. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Manuel Rangel contra los ciudadanos Urbano Fermin Carlos Eduardo, Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora y las empresas Premezclados y Agregados Los Llanos C.A, y A&J 3000. Se condena a la empresa AGREGADOS Y PREMEZCLADOS LOS LLANOS, al pago de los siguientes conceptos:
Conceptos
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 2.151,73
Indemnizaciones Art .125 LOT Bs 2.869,00
Utilidades Fraccionadas cláusula 25 CC. Construcción Bs 3.265,85
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 Construcción Bs 1.326,17
Días de Descanso Bs 509,46
Diferencia de horas extras diurnas Cláusula 9 a) CC. Construcción Bs 178,16
Diferencia de horas extras nocturnas Cláusula 9 b) CC. Construcción Bs 355,47
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 10 CC. Construcción Bs 274,57
Días de Descanso contractual Cláusula 8 CC. Construcción Bs 2.257,58
Refrigerio cláusula 26 CC. Construcción Bs 782,00
subsidio Alimentario Cláusula 27 CC. Construcción Bs 1.565,00
Diferencia de Salarios (domingos) Bs 24,00
Útiles Escolares Cláusula 30 CC. Construcción Bs 610,16
Cláusula 38 de la CC. Construcción Bs 9.701,48
Diferencia de Horas por medio día Bs 78,10
Diferencia de Salarios (domingos) Bs 2.506,44
Bs 28.455,17
-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo (10/06/2008), hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de agosto del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
|