Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por la abogada NARKIS CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el número 63.459 domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A ( CONFURCA), representación que consta mediante poder cursante en autos, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos VEROES CAMPOS ANGEL RAMON, MIGUEL RUIZ, JUAN PEREZ, RAMON OCHOA, JEAN CARLOS LOZADA, POTINO GIL, LIGIA FLORES, JOSE CANACHE, LUIS SIFONTES, y MARCOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 10.947.545, 12.118.445, 4.167.879, 8.562.085, 15.063.987, 5.158.145, 12.301.997, 9.883.103, 4.285.199, y 8.765.161 y domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco, con su representada Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A ( CONFURCA), por las siguientes cantidades: VEINTIUN MIL TRECE CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bsf. 21.013,29), VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECISEIS BOLIVARES (BSF. 21.642,16); VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BSF. 21.550,99); VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BSF. 20.982,47); VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BSF. 21.225,46); VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NUEVE BOLIVARES (BSF. 26.647,09); CATORCE MIL DIECISEIS CON DIECISIETE BOLIVARES (BSF. 14.016,17); VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y TRES (BSF. 21.910,53); VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (BSF. 27.864,83); VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BSF. 27.965,49) respectivamente, consignando a los efectos cheques de gerencias, librados contra el Banco Banesco, de fecha 09 de Marzo de 2009, a nombre de los oferidos, ciudadanos VEROES CAMPOS ANGEL RAMON, MIGUEL RUIZ, JUAN PEREZ, RAMON OCHOA, JEAN CARLOS LOZADA, POTINO GIL, LIGIA FLORES, JOSE CANACHE, LUIS SIFONTES, y MARCOS BASTIDAS. Admitida la solicitud, por este Tribunal, por declinatoria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se oficia a la Oficina de Control y Consignaciones del Tribunal, a los fines de que se sirva aperturar las cuentas de ahorros a nombre de los oferidos, la cual se apertura en la entidad bancaria Banfoandes, signada con los números: 0007-0078-95-0060227099, 0007-0078-95-0060227105, 0007-0078-95-0060227108, 0007-0078-95-0060227115, 0007-0078-95 060 227 119, 0007-0078-95-0060227124, 0007-0078-95-0060227127, 0007-078-95-0060227130, 0007-0078-95-0060227135, 0007-0078-95-0060227138, respectivamente, por las cantidades antes mencionadas. Notificadas las partes, se realizó la audiencia preliminar, donde asistió únicamente la parte oferida, quien manifestó, que no recibía la oferta presentada, por cuanto existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, por lo cual rechazan tal ofrecimiento y solicitan una audiencia de conciliación con la parte oferente, a los fines de llegar a un acuerdo.
La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiudem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con los trabajadores supra identificados, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A ( CONFURCA), instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, se ordenó la notificación de la parte oferida y se procedió a la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por la empresa; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado mediante oficios Nos. OCCG-256, OCCG-257, OCCG-258, OCCG-259, OCCG-260, OCCG-261, OCCG-262, OCCG-255, OCCG-263 y OCCG-264, de fecha 04 de Agosto 2009, que los cheques Nos. 24509659, 24509651, 24509657, 24509654, 24509655, 24509656, 24509653, 24509658, 24509660 y 24509652, supra identificados, respectivamente, resultaron devueltos debido a que gira sobre fondos no disponibles, cuenta cancelada y defecto de endoso, en la cuenta del emisor, es decir, la empresa oferente CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A ( CONFURCA). En tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrada con las resultas de los trámites efectuados en la institución bancaria. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A ( CONFURCA) a los ciudadanos VEROES CAMPOS ANGEL RAMON, MIGUEL RUIZ, JUAN PEREZ, RAMON OCHOA, JEAN CARLOS LOZADA, POTINO GIL, LIGIA FLORES, JOSE CANACHE, LUIS SIFONTES, y MARCOS BASTIDAS, y conforme al Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, ordena el retiro de los Cheques supra identificados, por parte de la Empresa Oferente, terminado el proceso y el archivo del presente expediente, una vez que sea retirado el efecto cambiario, antes mencionado. Y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil nueve, (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

LA SECRETARIA,

ABG DILEXI GARCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.