Recibido el presente asunto de escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano CASTILLO ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, docente, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 8.669.378, domiciliado en el caserío el Carito, casa Nro. 3200, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, del estado Guárico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ZORAIDA SALOMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.750, en contra de la SECRETARIA DE POLITICA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, este Juzgado a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del asunto considera lo siguiente:

Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre el demandante CASTILLO ANGEL RAFAEL y la demandada (SECRETARÍA DE POLITICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO).

Siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora al servicio de la administración, Cargo adscrito a la Secretaría de Política de la Gobernación del Estado Guarico.

En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas que la parte actora manifestó: “Fui designado con el cargo de Secretario de la Prefectura de la Parroquia de San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, Estado Guarico, en fecha 01-02-2009…es decir laboré en dicha institución diez (10) años y once (11) meses… ley de carrera administrativa articulo 26: los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el articulo 53 de esta Ley…III Convenio colectivo de trabajo entre el Ejecutivo Regional y Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Guárico…”

Los antecedentes antes expuestos, nos llevan al análisis del articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleado Publico al servicio de la Administración Pública, que manifiesta: “Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte, el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…” el articulo 93 ejusdem indica: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contecioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…” Y la primera disposición transitoria de esta misma Ley, señala: “Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar ala controversia”.

Debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacíficamente sostiene que, ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, como es el caso que a continuación mencionamos, decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006, L. Castellini en Amparo, estableció lo siguiente:

“Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Municipio, ya que consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por circunscribirse el pedimento de la acción de amparo incoada a la materia laboral y declinó la competencia al referido Juzgado para que conociera de la consulta de Ley.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley por considerar que en el presente caso las reclamaciones realizadas por el accionante provienen de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui. (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL), sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.

Aunque este no es caso un estrictamente igual al presente asunto, no es menos cierto que podemos utilizarlo como punta de lanza para fundamentar la presente decisión, previo el estudio del contexto de la demanda.

Asimismo la Sala Político Administrativa en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso: “…Debe señalarse que la jurisprudencia de esta sala ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el tribunal de la carrera administrativa, ahora juzgados superiores en lo contencioso administrativo regionales…”; Amen de que la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalídable bajo ningún otro argumento, pues en este sentido establece el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “La Jurisdicción Contencioso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los organos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular sctos administrativos generalesn o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados y habiendo señalado la parte actora haberse desempeñado como secretario al servicio de la prefectura de la Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, por un tiempo de Díez (10) años y once(11) meses, manifestando igualmente que esta amparado por la Ley de Carrera Administrativa, así como esta amparado por el III Convenio Colectivo de Trabajo entre el Ejecutivo Regional y Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guarico, no tratándose de un obrero ni de un contratado, se deduce claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto. Como se establecerá en la Dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por todos las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, invocando la protección de Dios Todopoderoso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del articulo 259 de la Constitución Bolivariana, y articulo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma de aplicación supletoria en sede laboral, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua, por lo que se declina la Competencia en el referido juzgado.
Una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes, remítase el presente asunto al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Publíquese y déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
LA JUEZ,

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 02:30 pm se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada, Secretaría,