Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la abogada ROSARIS BUSTAMANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.731, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS, este Juzgado procede en consecuencia, a providenciar las mismas, en la siguiente forma:


En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo II, relativa al testimonio de los ciudadanos: JOSE PAEZ y JOSE LUIS ESPARRAGOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.395.644 y V- 7.293.458 respectivamente. Se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

De la prueba de Informe promovida en el Capitulo III al Banco Canarias, con sede en el Sombrero, Estado Guarico, Sociedad Mercantil TRANSGRANE C.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L. ambas domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS VEGAS, ubicado en la zona industrial Corinsa, Cagua, estado Aragua, Asociación Cooperativa ACOTRAGASOK 2456, R.L., domiciliada en el Sombrero, Estado Guarico y Transporte CENTRAL 21, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ofíciese a:
Banco Canarias, con sede en el Sombrero, Estado Guarico, Sociedad Mercantil TRANSGRANE C.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L. ambas domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS VEGAS, ubicado en la zona industrial Corinsa, Cagua, Estado Aragua, Asociación Cooperativa ACOTRAGASOK 2456, R.L., domiciliada en el Sombrero, Estado Guarico y Transporte CENTRAL 21, ubicado en la zona industrial Corinsa, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informen a este Tribunal, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del oficio, sobre lo solicitado. Y así se decide. Líbrense oficios.

De la prueba de exhibición de documentos solicitados en el Capitulo IV sobre los originales de las guías de viaje desde mayo del 2005 a Diciembre del 2008, la misma se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto de la Inspección Judicial solicitada a la oficina administrativa del Ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, cedulado Nº V-5.623.734, parte demandada, promovida en el Capitulo I es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, iniciando con el artículo 111 de la ley especial procesal, las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales destacan los artículos 472 y 475 eiusdem, que establecen:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.
“Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el articulo 189…”
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Por su parte, las reglas de admisión de las pruebas también exigen del análisis del Juez sobre la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.- En este sentido, corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que concierne a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con fundamento en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, disposición análoga que este Tribunal aplica por expresa disposición del articulo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo.
Ahora bien; de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas sólo pueden declararse inadmisibles en razón de su ilegalidad, y de su impertinencia.
En el presente caso, la prueba de inspección judicial promovida, se encuentra expresamente prevista en los artículos 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos.- Pero a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial el Juez no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto existe pacífica y abundante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

En el caso en concreto, la prueba de inspección judicial fue promovida por la contribuyente en los siguientes términos:
“De conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; solicito al Despacho se traslade a la sede donde funciona la oficina administrativa del Ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, cedulado Nº V-5.623.734, parte demandada, ubicada en el sector la meza, estación de servicio Los Llaneros, carretera nacional El Sombrero, Estado Guarico a los fines de practicar una Inspección Judicial en el departamento u oficina administrativa, con el objeto de precisar los ingresos que percibía el patrono por concepto de ordenes de cargas y/o guías de viajes y de recepción de mercancía transportada con la gandola de su propiedad y donde aparezca como chofer el Ciudadano Henris Manuel Mejias, a partir del 18 de Mayo del año 2005 hasta diciembre del año 2008, así como precisar el monto del flete a los efectos de demostrar lo que percibía el trabajador mi representado como ingreso con ocasión de los viajes realizados.” (subrayado del Tribunal).
A partir de lo cual, este Tribunal considera que al admitir la evacuación de esta prueba en los términos solicitados, se podría dar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, además de considerar que el mecanismo probatorio idóneo para solicitar, de la otra parte información o datos del punto controvertido, sería la exhibición en los términos indicados del articulo 82 de la ley procesal, siempre que cumpliera los extremos de presentar la copia del o los documentos, o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, con la presentación de un medio de prueba que constituya al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o la experticia contable; por lo tanto, el mecanismo idóneo no es la inspección judicial; motivo por el cual, este Tribunal niega la Admisión y Evacuación de la referida Prueba de Inspección Judicial, por la carencia de conducencia con el fin perseguido, ya que el medio idóneo para tal fin es la Experticia contable o la exhibición siempre que cumpliera los extremos de ley.- Así se declara”.
Con respecto del Informe solicitado a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); este tribunal observa lo siguiente:
Solicitó la parte promovente en forma textual lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicito se intime al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); a los fines de que informe a este despacho; la correspondiente declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; el monto de la misma y los desgrávameles del Ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, cedulado Nº V-5.623.734- Se pretende demostrar que el demandado cumple con su obligación tributaria y que en la misma proporción son integrados a la administración los montos por ingreso así como deben ser deducidos los montos correspondientes a los pasivos laborales entre los cuales esta mi mandante como trabajador”,
A propósito del objeto de la mencionada prueba, es importante destacar que constituye un requisito intrínsico de la admisibilidad de la prueba su pertinencia ya que la misma está vinculada por un lado a principio de la economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y por el otro, protege “la seriedad de la prueba”, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.- En este sentido tal como lo invoca el promovente se pretende demostrar con el informe si el demandado cumple con su obligación tributaria y que en la misma proporción son integrados a la administración los montos por ingreso, de tal manera que resulta notoriamente inadmisible por impertinente, la prueba de informe promovido en los términos indicados, y así se decide.

Con respecto de la solicitud de la exhibición mediante el cual el promovente expreso lo siguiente: “…solicito al despacho para que intime al Ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, patrono identificado suficientemente supra para que EXHIBA los libros de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Código de Comercio; obligatoriamente deben llevar los comerciantes; esto es, libro diario, libro mayor y libro de inventarios, con sus respectivos soportes, el objeto de esta prueba es demostrar la concordancia entre las guías de transporte o de viajes; que deben estar asentados en dichos libros con las labores desarrolladas por el mandante, así como precisar el salario que devengaba mi mandante con ocasión de la labor realizada…” el mecanismo de la exhibición no es el idóneo o apropiado para lograr el alcance del objeto propuesto por cuanto seria la experticia contable el recurso o mecanismo probatorio ideal, siendo esta la razón por la cual se inadmite dicha prueba. Y así se declara.

La Juez


Abg. Zurima Bolívar Castro

El Secretario



Abg. Reinaldo Useche