En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de Trabajo del Estado Guárico, Recurso Contencioso administrativo de nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Nº 219-2009, de fecha 02 de agosto del 2009, dictado por la Inspectora del Trabajo Maryori Armas, en contra de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MIRANDA C.A, (INCOMICA), presentado por el Ciudadano DOMENICO GIANCARLO PIERINI ESPINA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.117.842, actuando en nombre y representación de de las Empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MIRANDA, C.A (INCOMICA), representación ésta acreditada en autos, asistido del Abogado ORLANDO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.280.
Alega el Ciudadano DOMENICO GIANCARLO PIERINI ESPINA en el escrito libelar, que se inició Procedimiento Administrativo de naturaleza laboral en relación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano ELIAZITH JOEL SALAZAR LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.871.174, en contra de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MIRANDA. C.A, (INCOMICA).Que el Órgano Administrativo Laboral emitió Providencia Administrativa Nº 219-2009 de fecha 06 de Agosto del 2009 bajo el Expediente Nº 060-2009-01-00257 de efectos particulares, la cual consiga al presente escrito marcada “B”, declarando CON LUGAR la referida solicitud.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de fecha 06 de Agosto de 2009, solicita sea notificada a la Ciudadana MARYORI ARMAS, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAO Y A LA FISCALÎA DEL MINISTERIO PUBLICO. Ahora bien, considera quien suscribe que es oportuno traer a colación el criterio en cuanto los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, conforme al criterio desarrollado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 2.632, 2.636 y 2.879, de fechas 5 de mayo de 2005, las dos primeras y 12 de mayo de 2005 la última, (casos: Clínica Yacambú, C.A., vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara; Asoportuguesa vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo; y Apreca vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara, respectivamente); en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y con tal propósito se observa.
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio referido ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.
Recientemente en sentencia de fecha 22 de abril de 2009, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
” ...en razón de que las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, constituyen actos administrativos y ante la ausencia actual de norma legal expresa que atribuya a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los mismos; en acatamiento a la disposición contenida en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que atribuye la competencia exclusiva a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder..”
“…se concluye que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los referidos actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la correspondiente Circunscripción Judicial Espacial, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con competencia nacional…”
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 219-2009 de fecha 06 de Agosto del 2009, emanada de la Inspectoria Regional del Trabajo de Estado Guárico, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es Incompetente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesto por el Ciudadano DOMENICO GIANCARLO PIERINI ESPINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.117.842, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MIRANDA,C.A.(INCOMICA),asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO DEL VALLE FARIAS. Inpreabogado Nº 54.2800, contra Acto Administrativo Nº 219-2009 de fecha 06 de Agosto de 2009, dictado por la INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de Competencia correspondiente. Así se resuelve.
Publíquese. Regístrese y déjese la copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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