ASUNTO : JP51-L-2009-000017
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL EDUARDO MANRIQUE, EFREN JOSE PEREZ RUIZ y JUNIOR JOSE REYES CASTRO, titulares de la Cédula de Identidad N°(s) V- 10.979.860; 9.915.019 y 19.067.242 respectivamente
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ALIDA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.661
PARTE DEMANDADA: F & M INGENIERIA C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre los demandantes y la parte demandada, la cual se inició en su orden en la siguientes fechas: para el ciudadano RAFEL EDUARDO MANRIQUE en fecha 12 de febrero de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, es decir un año (01) y once (11) ; para el ciudadano EFREN JOSE PEREZ RUIZ en fecha 15 de mayo de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses y para el ciudadano JUNIOR JOSE REYES CASTRO en fecha 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, es decir, tres (03) meses. 2.- Que el cargo que desempeñaban los demandantes era de Técnico el ciudadano RAFEL EDUARDO MANRIQUE supra identificado y Ayudantes de Telefonía los ciudadanos EFREN JOSE PEREZ RUIZ y JUNIOR JOSE REYES CASTRO respectivamente. 3.- Que prestaban servicios de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m y que no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket. 4.- Que a la fecha no le han sido canceladas los beneficios laborados que reclaman, asi como su inscripción en el Seguro Social y Ley de Política Habitacional 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue para los demandantes en su orden: ; el ciudadano RAFEL EDUARDO MANRIQUE un año (01) y once (11) meses ; el ciudadano EFREN JOSE PEREZ RUIZ , dos (02) años y ocho (08) meses; el ciudadano JUNIOR JOSE REYES CASTRO, tres (03) meses
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia que sirve de asidero para el análisis de los hechos admitidos en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que ello constituya inobservancia de lo señalado en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Martín Medina contra el Instituto de Diseño de Valencia S.A. en el caso concreto, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la demandada F & M INGENIERIA, C.A no ha cumplido con su obligación en cancelar a los demandantes los beneficios laborales que reclaman y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la misma, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por los conceptos reclamados.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO MANRIQUE, EFREN JOSE PEREZ RUIZ y JUNIOR JOSE REYES CASTRO titulares de la cédula de identidad N°(s) V. 10.979.860; 9.915.019 y 19.067.242 respectivamente, en contra de empresa F&M INGENIERIA, CA. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICINCO (BSF.11.721,25) discriminados de la siguiente manera y en siguiente orden:
• RAFAEL EDUARDO MANRIQUE,
PRIMERO: la cantidad de bolívares dos mil novecientos cuarenta y siete (Bsf. 2.947,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el articulo 157 de la ley orgánica del trabajo
27 x 55= 1.485,00
26,58 x 55 = 1.462,00
Total…Bsf.2.947,00
SEGUNDO: La cantidad de bolívares un mil quinientos setenta y nueve con veinte (Bsf. 1.579,20) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley de Programa de alimentación
168 x 9,40 = Bsf. 1.579,20
Total: Bsf. 1.579,20
TERCERO: Con relación a la reclamación por concepto de Inscripción del Seguro social y Ley de Política Habitacional este tribunal hace del conocimiento al demandante que la tramitación ordinaria para que se haga efectivo el cumplimiento de dichas obligación le corresponde impulsarlos por los canales regulares y por cuanto este es un beneficio de carácter no remunerativo, no se encuentra establecido en ordenamiento jurídico alguno que su observancia que genere el pago, en por lo que son los órganos administrativos los llamados a hacer cumplir con el tramite respectivo a objeto con tal obligación de carácter social , cuyo objetivo no es otro que cooperar en la seguridad social consagrada en la normativa legal . Y así se decide.
Total: Bsf. 4.526,00
• EFREN JOSE PEREZ RUIZ
PRIMERO: la cantidad de bolívares dos mil cuatrocientos veintisiete con cero cinco (Bsf. 2.427,05) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el articulo 157 de la ley orgánica del trabajo
56 X 31,66 = 1.772,96
20,66 X 31,66 = 654,09
Total…Bsf.2.427, 05
SEGUNDO: La cantidad de bolívares tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro (Bsf. 3.484,00) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley de Programa de alimentación
182 X 8,4 = 1.528,80
208 X 9,4 = 1.955,20
Total: Bsf. 3.484,00
TERCERO: Con relación a la reclamación por concepto de Inscripción del Seguro social y Ley de Política Habitacional este tribunal hace del conocimiento al demandante que la tramitación ordinaria para que se haga efectivo el cumplimiento de dichas obligación le corresponde impulsarlos por los canales regulares y por cuanto este es un beneficio de carácter no remunerativo, no se encuentra establecido en ordenamiento jurídico alguno que su observancia que genere el pago, en por lo que son los órganos administrativos los llamados a hacer cumplir con el tramite respectivo a objeto con tal obligación de carácter social , cuyo objetivo no es otro que cooperar en la seguridad social consagrada en la normativa legal . Y así se decide.
Total: Bsf. 5.911,05
• JUNIOR JOSE REYES CASTRO
PRIMERO: La cantidad de bolívares un mil quinientos cuarenta y nueve con veinte (Bsf. 1.549,20) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley de Programa de alimentación
104 X 11,5= 1.196,00
12 X 11,5 = 138
Total: Bsf. 1.334,00
SEGUNDO: Con relación a la reclamación por concepto de Inscripción del Seguro social y Ley de Política Habitacional este tribunal hace del conocimiento al demandante que la tramitación ordinaria para que se haga efectivo el cumplimiento de dichas obligación le corresponde impulsarlos por los canales regulares y por cuanto este es un beneficio de carácter no remunerativo, no se encuentra establecido en ordenamiento jurídico alguno que su observancia que genere el pago, en por lo que son los órganos administrativos los llamados a hacer cumplir con el tramite respectivo a objeto con tal obligación de carácter social , cuyo objetivo no es otro que cooperar en la seguridad social consagrada en la normativa legal . Y así se decide.
Total: Bsf. 1.334,00
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los conceptos demandados , se acuerda en este acto su cancelación, en consecuencia se realizará la cancelación de los intereses de mora conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial conforme al articulo 185 de la ley procesal laboral, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses de mora sobre los conceptos demandados conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las siguientes fechas: RAFEL EDUARDO MANRIQUE en fecha 12 de enero de 2009, ; para el ciudadano EFREN JOSE PEREZ RUIZ en fecha 12 de enero de 2009, y para el ciudadano JUNIOR JOSE REYES CASTRO en fecha 30 de junio de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en el acta de demanda oral y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, conforme al artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena no condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO : JP51-L-2009-000017
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