ASUNTO: JP51-L-2009-000052
PARTE ACTORA: EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 27 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., ANTONIO MARÍN y solidariamente PETROGUARICO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), con domicilio en la carretera nacional, salida vía a Chaguaramas, antigua sede de la empresa Teikoku Oil de Venezuela, Valle de la Pascua, Estado Guárico,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la audiencia preliminar celebrada el 08 de diciembre de 2009, mediante la cual la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente, solicitó lo siguiente:
“…Como operadora de justicia consagrado constitucionalmente de conformidad con los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se declare el desistimiento del procedimiento llevado en contra de las empresas PETROGUARICO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), y la admisión de hechos en contra de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., y el ciudadano ANTONIO MARÍN, es todo”.
Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, la parte actora, ciudadanos EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente, se encuentran representados judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 27 de las actuaciones, por lo cual se cumple este requisito.
Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante que el mismo solo abarca el procedimiento más no la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente, desiste del procedimiento y no de la acción es decir no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso en contra de las empresas demandadas solidariamente PETROGUARICO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso en relación a estas empresas, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales, habida cuenta el proceso se mantiene en contra de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., y del ciudadano ANTONIO MARÍN.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, en contra de las empresas demandadas solidariamente PETROGUARICO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), y lo mantiene en contra de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., y del ciudadano ANTONIO MARÍN, efectuado por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora a través del inicio de la audiencia preliminar celebrada el 08 de diciembre de 2009 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de las empresas demandadas solidariamente PETROGUARICO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se mantiene el proceso en contra de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., y del ciudadano ANTONIO MARÍN.
TERCERO: Por cuanto se mantiene el proceso en contra de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., y del ciudadano ANTONIO MARÍN, accionada que a los autos no gozan de privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, demandada principal que no compareció a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en ese orden, este despacho se reserva dictar el fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, acogiéndose por analogía a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Por auto separado líbrese oficio a la Procuradora General de la República participándole lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL..,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL…,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
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