ASUNTO: JP51-L-2009-000053

PARTE ACTORA: PETRA MORILLO TORREALBA C.I. 8.555.369

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RICHARD TORREALBA CASTILLO, I.P.S.A. 67.277

PARTE DEMANDADA: HOTEL SOL Y LLANO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JUAN QUINTANA Y ONELLA PADRÓN I.P.S.A. 107.703 y 107.707

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 28 de Enero de 2009; la ciudadana C.I. PETRA MORILLO TORREALBA C.I. 8.555.369, interpuso demanda Oral por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en la cual expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que ingresó a prestar sus servicios el día 15 de Marzo de 1981, para el hoy (con nueva denominación) Hotel Sol y Llano, con domicilio en la calle Mata Palo, frente a la Alcaldía de las Mercedes del Llano, siendo su jefe inmediato el ciudadano JOSÉ GABRIEL OLIVEROS, desempeñando el cargo de camarera, dentro de un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 A.M.) hasta las doce del mediodía (12:00) y de dos de la tarde (2:00 A.M.) y de dos de la tarde (2:00 P.M.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de martes a domingo de cada semana.
Que en fecha 11 de Diciembre de 2007 la despidieron de su puesto de trabajo sin motivo justificado.

No obstante, en fecha 4 de marzo de 2009 el para entonces apoderado Judicial de dicha ciudadana reforma la demanda en los siguientes términos:

Que comenzó a laborar para la empresa Mercantil Hotel Las Mercedes propiedad del señor Arturo Blanco, desde el 15 de Marzo de 1981 desempeñándose con el cargo de camarera, desempeñándose dentro de un horario de Martes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Exponen que en el año 2006 dicho hotel fue vendido por el señor Arturo Blanco al ciudadano José Gabriel Oliveri, cambiando de denominación y pasando a llamarse Hotel Sol y Llano, C.A. por lo cual operó la figura de la sustitución Patronal, y que es el caso que el treinta (30) de Agosto de 2007 la trabajadora fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada, por lo cual acudió el día cuatro de septiembre del año 2007 a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua a objeto de solicitar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, a objeto de solicitar el procedimiento por encontrarse amparada por el decreto de Inamovilidad laboral Especial Vigente decretada por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 18 de Octubre de 2007 se citó la empresa Sol y Llano en fecha 22 de Octubre de 2007, se produjo el acto de contestación del Procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, que a dicho acto no compareció el patrono, que en fecha 30 de octubre de 2007 la ciudadana Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua dictó providencia Administrativa ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 11 de Diciembre de 2007 compareció la representación patronal conjuntamente con la trabajadora en la cual suscribieron diligencia en la cual cancelaron salarios caídos comprometiéndose el representante patronal a reenganchar a la trabajadora.

Que en fecha 12 de Diciembre de 2007 la trabajadora se reincorporó, empero que en fecha 31 de Enero de 2008 fue despedida nuevamente y en fecha 21 de enero la trabajadora interpuso reclamo por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo relativo a sus derechos laborales.

Señala que durante su relación laboral nunca disfrutó ni les fueron canceladas sus vacaciones, días domingos Trabajados, ni las utilidades de fin de año que por ley le correspondían.

Que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones extrajudiciales que se han mantenido con el ex patrono para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden por el tiempo laborado en dicha empresa.


Por su parte la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción, puesto que como se puede evidenciar –según su dicho- Riela al folio 01 Acta de demanda Oral suscrita por la parte actora donde plasma en sus hechos que fue despedida de manera injustificada en fecha 11 de Diciembre de 2007, que asimismo riela en el folio 3 del expediente , documento que acompaña al libelo de este y que se trata de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, suscrita por la trabajadora demandante y que en su contenido la misma declara que su relación laboral concluyó en fecha 11 de Diciembre de 2007; por otro lado riela al folio 5 del expediente, planilla de cálculos de prestaciones Sociales y demás derechos laborales, suscrita porla parte demandante y que en el renglón donde aparece la fecha de culminación de la relación laboral indica el día 11-12-2007; que igualmente riela al folio 103 del expediente Copias certificadas del reclamo 071-200-03-000071, de fecha 21-01-2009 en la cual la demandante la suscribe y señala de igual forma que en las otras oportunidades que la relación de trabajo concluyó en fecha 11 de Diciembre de 2007 y de igual forma que en dichas copias certificadas que rielan en los folios 104 y 108, aparece el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en donde la Trabajadora demandante indica que su relación laboral concluyó en fecha 11 de Diciembre de 2007; que igualmente aparece planilla de cálculo de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora donde señala lo anteriormente expuesto; que todas las documentales emanan de un ente administrativo competente y que por ende son documentales con pleno valor, ya que los mismos son documentales públicos administrativos y que están debidamente aceptados y suscritos por la demandante.

Que es por ello que al computar los lapsos señalados por la propia demandante y que son ciertos, la misma culminó en fecha 11 de Diciembre de 2007 e interpuso la demanda el día 29 de Enero de 2009, y que la empresa fue notificada en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que transcurrió un (1) año , Dos (02) meses y diecinueve (19) días, operando claramente la Prescripción de la Acción.

Hechos que admiten:
1.- Que es cierto que la trabajadora laboró para la demandada con el cargo de Camarera.
2.- Que la trabajadora demandante devengaba un último salario mínimo para la fecha de la culminación de la relación laboral de 676,26 Bs. F.
Niegan de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

Solicitó finalmente que la demanda sea declarada Sin Lugar y se ordene el cierre del expediente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites de la presente controversia, es claro para quien sentencia que es preciso resolver: 1.- la fecha de la culminación de la relación laboral, para luego determinar si nos encontramos en presencia de una acción que se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Si proceden los conceptos que han de reclamarse en el presente asunto.
Para tal efecto pasa este sentenciador de seguidas a analizar el acervo probatorio

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
Instrumento que corre inserto en el folio No. 3 y folio No. 4
Al respecto se establece que consiste en original de un acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 28 de Enero de 2009, tuvo lugar a la contestación a la reclamación formulada por la actora relativo a reclamación por prestaciones Sociales por haber laborado en la Sociedad Mercantil Hotel Sol y llano desde el 15-03-1981 hasta el 11-12-2007.
En consecuencia se le da valor probatorio como indicio de que la trabajadora laboró para la empresa demandada hasta el día 11-12-07.

Instrumento que corre inserto del folio No. 51 al folio No. 87.

Al respecto se establece que consiste en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, del cual no se propuso su tacha, se aprecia; ahora bien de la misma se desprende que en fecha 04 de Septiembre de 2007, la hoy actora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo, asimismo que en fecha 30 de Octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo se pronunció de dicha solicitud declarando CON LUGAR el Reenganche; ahora; de igual forma en fecha 11 de Diciembre de 2007 comparecieron las partes en la cual se observa que la demandada canceló los salarios caídos a la trabajadora de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre; más once días de diciembre y ofrece a la misma el reenganche a sus labores habituales a partir del día siguiente; es decir, 12-12-07.

Por lo que se le da valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes señalados.


TESTIMONIAL
CDDNA. LISNET CAROLINA TOVAR CELIS C.I. 12.296.095
Manifestó conocer a la demandada, por cuanto fue compañera de trabajo de esta; que laboró desde el año 96 hasta el año 2006, por lo tanto este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto no conoce los hechos hoy controvertidos, esto es, la continuidad de la relación de trabajo luego del 11 de Diciembre de 2007.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documental Marcada en letra “C” que riela desde el folio103 al 110.

Al respecto se establece que como quiera que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, de las cuales no se propuso su tacha se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que la actora interpuso en fecha 21 de Enero de 2009 reclamación No. 071-200-03-00 por ante la Inspectoría del Trabajo suscrita por ella, por virtud de reclamo de pago de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual se señala entre otras cosas que el ingreso de la trabajadora fue en fecha 15-03-1982 y como fecha de egreso el 11-12-2007, de igual forma los cálculos realizados por dicho reclamo se realizan tomando como datos que la culminación de la relación de trabajo fue en fecha 11 de Diciembre de 2007 (folio104). De igual forma se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2009 fue practicada notificación en sede administrativa del reclamo interpuesto en dicha fecha.

En lo relativo a las documentales marcadas en letras “A”; “B” “D” y “E”, aún cuando no fueron atacadas por ningún medio las mismas nada aportan al proceso en lo relativo a la prescripción. No obstante, en lo sucesivo, las mismas serán apreciadas en su mérito de las posibles obligaciones que la trabajadora tenga en su favor.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Único
-De la Prescripción-

Alega la representación Judicial de la parte demandada que la acción en el presente asunto está prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo; ahora bien, para resolver al respecto pasa este Juzgado a realizar un resumen de los eventos procesales que se desprenden en el presente asunto para poder determinar si en efecto se ha consumado la prescripción extintiva; así tenemos que del dossier de las actas procesales que comprenden el expediente se aprecia que:

1.- En fecha 15 de Marzo de 1981 la actora inició su relación laboral para con la demandada.

2.- En fecha 31 de Agosto de 2007 fue despedida de su puesto de trabajo.

3.- En fecha 04 de Septiembre de 2007 interpone Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

4.- En fecha 30 de Octubre de 2007 la Instancia administrativa declaró CON LUGAR el reenganche solicitado por la trabajadora.

5.- En fecha 11 de Diciembre de 2007 la empresa paga los salarios caídos, los cuales fueron causados en los meses que duró el procedimiento de calificación de despido, de igual forma ofrece reenganchar a la trabajadora al día siguiente valga decir en fecha (12-12-07)

6.- En fecha 21 de Enero de 2009, la actora interpone reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante la inspectoría del Trabajo siendo notificada la empresa en esa misma fecha.

Ahora bien, para decidir lo relativo a la prescripción, es necesario establecer la fecha de culminación de trabajo, y al respecto se evidencia que la trabajadora en diversas oportunidades señala que la terminación de la relación laboral fue en fecha 11 de Diciembre de 2007, todo de lo cual se evidencia en las siguientes documentales:

1.- En el acta de la demanda oral, la cual riela en el folio 01 del expediente.

3.- En el reclamo No. 071-000-03-0000-1 de fecha 21 e Enero de 2009 que corre inserto en el folio 103.

4.- En la planilla de hoja de cálculo suscrita por la trabajadora de fecha 21-01-09 que corre inserta en el folio 104.

5.- En el acta de fecha 28 de Enero emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual la Jefe de Sala Laboral señala que la trabajadora expuso que laboró desde el 15-03-1981 hasta el 11-12-07 (Veintisiete años ocho meses y veintisiete días efectivamente laborados).

Pues bien, en otro orden de ideas es preciso indicar que si bien en fecha 11-12-09 la empresa cancela salarios caídos y ofrece reenganchar a la trabajadora; ello no implica ope legis que se haya materializado el reenganche o que la relación de trabajo haya continuado, habida cuenta que el reenganche aún cuando el patrono esté dispuesto en recibir al trabajador, el mismo resulta de un acto volitivo-positivo que depende del operario en acudir a su puesto de trabajo y como quiera que en el presente asunto se evidencia conforme a los señalamientos que la actora hiciera en sede administrativa en lo relativo a sus reclamaciones por pago de prestaciones Sociales, a Juicio de este sentenciador ésta prefirió en dar por terminada la relación de trabajo en fecha 11-12-07 en vez de acudir a su puesto de empleo.

Luego entonces, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 11 de Diciembre de 2007, a partir del día siguiente (12-12-07) la actora tuvo la oportunidad de un año (hasta el 12-12-08) para interrumpir la prescripción, conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Sustantiva, nada de lo cual se evidencia de las actas procesales; por el contrario, no es sino en fecha 21 de Enero de 2009, léase cuarenta (40) días con posterioridad al año prescriptivo, cuando interpone reclamación en sede administrativa por pago de prestaciones sociales, lográndose la notificación el mismo día, luego entonces en razón de que la notificación se materializó el día del reclamo (21-01-09) el acto de notificación carece de eficacia Jurídica -se insiste- por haberse consumado en su integridad el lapso prescriptivo para el momento de interponer el reclamo administrativo; en consecuencia la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, relativo a la prescripción es pertinente señalar que Los autores Benardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta en la Obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tercera Edición, Página 60 definen la Prescripción de esta Manera:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones terminadas por la Ley.
Así define el Artículo 1.952 del Código Civil la Institución de la Prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última sólo es aplicable en materia de Trabajo…
El Lapso de prescripción se cuenta no a partir del momento que nace el derecho, o de que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de Trabajo … (Subrayado del Tribunal) . La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el Legislador presume que durante la relación de trabajo el Trabajador carece de la Libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o Judicial contra su Patrono.”


En consecuencia, es preciso dar aplicación al presente asunto lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana PETRA MORILLO TORREALBA, contra la empresa HOTEL SOL Y LLANO, plenamente identificada en los autos.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia autorizada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua a los 16 días del mes de Diciembre de 2009.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO