ASUNTO No. JP51-L-2008-000104
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO EUCLIDES PUERTA CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.552.030 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALECIO J. VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: TRACTO LLANO C.A. domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2003, quedando anotado Bajo el Nº 46, Tomo. 554-A-VII; representada por su Presidente, ciudadano: JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.333.602 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ Y NELSON WALTER VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.134, 39.304 y 9.495 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por el ciudadano: Pedro Euclides Puerta Corvo; contra la sociedad mercantil: Tracto Llano, C.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 17 de marzo de 2009; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 28 de mayo de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; suspendiéndose la misma hasta que consten en los autos las resultas de la prueba de informe requerida a las sociedades mercantiles: Banco Occidental de Descuento y Llano Grafica, y visto que constan en las actuaciones de este expediente judicial las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Occidental de Descuento, como se evidencia a los folios 142 al 145 de este expediente judicial y visto que este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009 ordeno ratificar el contenido del oficio distinguido con el Nº CTVJO-94-09, dirigido a la sociedad mercantil: Llano Grafica y le concedió un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio para que remitiera la información requerida, tal y como se evidencia en los folios 148 al 151 de este expediente; y visto que en fecha 07 de agosto de 2009, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consignó el referido oficio y manifiesto que se trasladó a la dirección procesal indicada, donde hizo entrega del respectivo oficio al ciudadano: Juan Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.220, quien manifestó ser propietario de la mencionada sociedad mercantil; y visto que ha transcurrido el lapso establecido por este Tribunal para que remitiera la información requerida, y no se evidencia las resultas de dicha prueba de informe; en aras de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal fijo la continuación o prolongación de la audiencia de juicio, para el día 20 de noviembre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM); de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; donde se difiere el pronunciamiento del dispositivo oral, para el día Viernes 27 de noviembre de 2009 a las diez horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por lo que en fecha 27 de noviembre de 2009, se procedió a dictar el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de noviembre de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que durante dos (2) años, comprendidos desde el día 02 de noviembre de 2005, al día 28 de Noviembre de 2007, le presto sus servicios como Vendedor de Tractores Agrícolas, Cosechadoras, Sembradoras, Asperjadotas, Rotativas y Rastras, a la sociedad Mercantil: Tracto Llano, C.A.

Que la relación concluyó por voluntad de su empleadora, es decir, que fue despedido sin causa justificada por el representante legal de la antes mencionada sociedad mercantil, ciudadano: José Leopoldo Matos.

Que la jornada de trabajo que cumplió estaba comprendida de lunes a Viernes de cada semana de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., ello debido a que debía visitar a los productores agropecuarios domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua y en las ciudades de el socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, con la finalidad de ofrecerles las maquinas y los demás implementos agrícolas.

Que después de concretadas las ventas, se le participaba directamente al ciudadano José Leopoldo Matos, en su carácter de representante legal de la empresa, quien procedía a elaborar la correspondiente facturación, recibir el precio de la venta y la entrega de los bienes vendidos.

Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario en base a comisiones, equivalente al dos por ciento (2%) sobre cada venta realizada.

Que durante la relación de trabajo y por su iniciativa como vendedor realizó ventas para su empleadora hasta por la cantidad de Bs. 7.983.374.389,74, equivalente hoy día a Bs. F. 7.983.374,39 y por lo cual correspondían a comisiones hasta por la cantidad de Bs. 159.667.487,79, equivalente hoy día a Bs. F. 159.667,49.

Que del total de ventas realizadas la empresa solo le canceló por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 64.182.015,oo y por lo cual aún le adeuda la cantidad de Bs. 95.485.472,79, equivalente ahora a la cantidad de Bs. F 95.485,47.

Que las comisiones le eran pagadas en la oportunidad en que cada cliente comprador pagaba el precio de los bienes que les eran vendidos.

Que para hacerle el pago de cada comisión, la empleadora le obligo a hacer un Talonario de Facturas, con la finalidad que le otorgará el respectivo recibo en la oportunidad en que le pagaba las respectivas comisiones.

Que las ventas que realizó durante la relación laboral, las especifico en el anexo que acompañó y que debe entenderse como formando parte integrante del libelo de demanda.

Que debido a que en innumerables oportunidades le requirió a su empleadora el pago del saldo de las comisiones insolutas, el mencionado ciudadano José Leopoldo Matos, en su carácter de representante legal de la antes mencionada sociedad mercantil, en forma unilateral dio por terminada la relación laboral ante tal hecho.

Que dada la negativa del representante legal de la empresa de pagarle la cantidad de dinero por diferencia de las comisiones que le corresponden por las ventas hechas e igualmente de sus prestaciones sociales y los conceptos que derivan de la relación laboral es por lo que formalmente demanda a la sociedad mercantil Tracto llano, C.A., para que convenga en pagarme y efectivamente le pague o en su defecto a ello sea condenada a pagar las cantidades de dinero que discrimina a continuación:

Primero: Bs. F. 95.485,47, por concepto del saldo pendiente por concepto de comisiones.

Segundo Pago de vacaciones legales no disfrutadas y no canceladas por la cantidad de Bs. F. 6.874,57. Y pago de Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. F. 3.769,93.

Tercero: Pago de Participación de Beneficios, la cantidad de Bs. 6.652,81.

Cuarto: Pago de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. F. 28.385,33.

Que del análisis de los artículos citados, le corresponden por pago de Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 25.310.252,94 lo que equivale a Bs. F. 25.310,25.

Que de las comisiones insolutas y los conceptos antes especificados, ascienden a un total de Bs. F. 166.478,37.

Que demanda igualmente las costas del presente procedimiento.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Señala el representante legal de la empresa demandada, Tracto Llano, C.A., arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, identificado en autos, haya prestado sus servicios para la empresa Tracto Llano, C.A., como vendedor de tractores agrícolas, cosechadoras, sembradoras, aperjadoras, rotativas y rastra, durante un lapso de dos (2) años, comprendido desde el día dos (02) de noviembre de 2005 al 28 de noviembre de 2.007.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, fue despedido sin causa justificada por el representante legal de la empresa José Leopoldo Matos, ya que dicho ciudadano nunca ha sido trabajador de la demandada.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. para Tracto Llano, C.A., ya que nunca ha sido trabajador de la empresa.

Que niega rechaza y contradice que el salario base de Pedro Euclides Puerta Corvo, era el equivalente al dos por ciento (2 %) sobre cada venta realizada, en vista de que el accionante nunca ha sido trabajador de Tracto Llano, C.A.

Que niega rechaza y contradice que Pedro Euclides Puerta Corvo, realizo venta por la cantidad de Bs. 7.983.374,39 equivalente hoy día Bs. F. 7.983.374,39, ya que el demandante nunca ha sido trabajador de Tracto Llano, C.A.

Que niega rechaza y contradice que ante las hipotéticas ventas correspondan por comisión a Pedro Euclides Puerta Corvo, la cantidad de Bs. F. 159.667,49, porque el demandante nunca ha sido trabajador a favor de Tracto llano, C.A.

Que niega rechaza y contradice que la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 64.182.015,oo por concepto de comisiones ya que Pedro Euclides Puerta Corvo nunca ha sido vendedor por comisión de Tracto Llano, C.A.

Que niega rechaza y contradice que Tracto Llano, C.A., adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 95.485,47, por concepto de saldo pendiente que le correspondan por concepto de comisiones, en vista de que el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, nunca ha sido trabajador de su representada.

Que niega rechaza y contradice que a Pedro Euclides Puerta Corvo, le correspondan por concepto de vacaciones legales no disfrutadas ni canceladas la cantidad de Bs. F. 6.874,57 en el periodo comprendido desde Noviembre de 2005 a Noviembre del año 2006 y en el periodo comprendido desde Noviembre año 2006 a Noviembre del año 2007, ya que dicho ciudadano nunca ha trabajado para Tracto Llano, C.A.

Que niega rechaza y contradice que a Pedro Euclides Puerta Corvo, le correspondan los conceptos de bono especial de vacaciones, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las cantidades señaladas en el escrito libelar y en los periodos de tiempo allí establecidos.

Que niega rechaza y contradice que el salario diario que dice Pedro Euclides Puerta Corvo, devengó por parte de Tracto Llano C.A. es la cantidad de Bs. 221,76 ni la cantidad de Bs. 236,54 como salario integral igualmente diario, tomados como base para el calculo de los conceptos señalados, ya que en ningún momento ha sido trabajador de la empresa demandada.

Que niega rechaza y contradice que a Pedro Euclides Puerta Corvo, correspondan por concepto de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 25.310,25, durante el periodo comprendido desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta el mes de Noviembre del año 2007.

Que niega rechaza y contradice que la empresa Tracto Llano, C.A., adeude a Pedro Euclides Puerta Corvo, la cantidad de Bs. F. 166.478,37, por concepto de de comisiones insolutas y demás conceptos especificados en el libelo de la demanda, porque nunca ha existido entre ambas partes relación laboral alguna.

Que impugna el anexo de la demanda contentivo de ventas realizadas por el Sr. Pedro Euclides Puerta Corvo, ya que no existió relación laboral entre éste y la empresa Tracto llano, C.A.

Solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, para luego probar el contenido del mismo durante la oportunidad legal procesal correspondiente, a los fines de declarar sin lugar la acción intentada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:”Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, identificado en autos, haya prestado sus servicios para la empresa TRACTO LLANO, C.A., como vendedor de tractores agrícolas, cosechadoras, sembradoras, aperjadoras, rotativas y rastra, durante un lapso de dos (2) años, comprendido desde el día Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) al Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007)”; posteriormente señalo:”Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, fue despedido sin causa justificada por el representante legal de la empresa JOSÉ LEOPOLDO MATOS, ya que dicho ciudadano nunca ha sido trabajador de la demandada…”; en tal sentido, visto que la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, al señalar que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; es decir desde el día 02 de noviembre de 2005 al 28 de noviembre de 2007; el ciudadano Pedro Euclides Puerta, nunca ha sido trabajador de la demandada; es por ello que le corresponde a la accionante la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo en la oportunidad correspondiente lo siguiente:

1.- Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: HUMBERTO PEREZ, JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, RAFAEL ALBERTO QUINTANA, EDUARDO NAPOLEON VILORIA ALVAREZ, FILIBERTO MONTENEGRO, DOMINGO MEDINA, FERNANDO JOSE CASTILLO TORREALBA Y GERMAN ANTONIO LEAL; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: HUMBERTO PEREZ, JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, EDUARDO NAPOLEON VILORIA ALVAREZ, FILIBERTO MONTENEGRO, DOMINGO MEDINA, FERNANDO Y JOSE CASTILLO TORREALBA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no fueron presentado por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, los desecha del proceso. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: RAFAEL ALBERTO QUINTANA Y GERMAN ANTONIO LEAL; plenamente identificados en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: GERMAN ANTONIO LEAL, antes identificado; este Tribunal no le confiere valor probatorio; por no merecerle fe sus dichos, pues manifestó, al ser preguntado por la representación de la parte actora ¿conoce Usted al ciudadano: Pedro Euclides Puerta Corvo?. Respondió: amigo no así, desde hace cuatro (4) años… y al momento de ser repreguntados por la parte demandada, tener una amistad con el accionante lo que afecta su objetividad. Así se decide.
Y en relación a la declaración rendida por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO QUINTANA, antes identificado; este Tribunal le confiere valor probatorio; quedando demostrado con su declaración que conoce al ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, como vendedor de tractor de Tracto Llano, le preparaba las carpetas para ser introducidas en la empresa Tracto Llano, que el señor Pedro Puerta le vendía tractores a otras personas, que le entregó un cheque de Bs. 5.000.000,oo a la empresa Tracto Llano por la compra del tractor; que una secretaria le indico que debía aperturar una cuenta para ser los depósitos; que cuando llevó el cheque a la empresa veía siempre al señor Pedro Euclides Puerta, que entregó al Banco el Tractor por no poder pagarlo, que no sabia el horario de trabajo del señor Pedro Euclides Puerta, no supo porque se terminó la presunta relación de trabajo entre la empresa y el señor Pedo Puerta. Así se decide.
2.- Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil Tracto Llano, C.A., parte demandada en la presente causa exhibiera:
a) Los recibos de pagos otorgados al hoy demandante por concepto de comisiones que fueron pagadas por cada venta realizada; las cuales acompañaron en copias al carbón marcadas de Nº 1 al Nº 20, ambos inclusive. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada exhibió los recibos con las facturas distinguidas con los números 0010, 0009, 0015, 0018, 0017 y 0027; donde se evidencia con los recibo de pago que la empresa hoy demandada cancelo: 1.) Con la factura Nº 0009, de fecha 06 de octubre de 2006; con cheque Nº 71600198, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; debitada a la Cuenta Nº 2142000826; por concepto de asesoramiento en manejo de maquinarias agrícolas y asesoramiento de instalación de maquinarias; 2.) Con la factura Nº 0010, de fecha 07 de octubre de 2006; con cheque Nº 93600196, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; debitada a la Cuenta Nº 2142000826; por concepto de comisión por asesoría en venta de equipos-maquinarias agrícolas; 3.) Con la factura Nº 0015, de fecha 15 de noviembre de 2006; con cheque Nº 66600217, la cantidad de Bs. 200,oo; debitada a la Cuenta Nº 2142000826; por concepto de asesoramiento en manejo de implementos agrícolas; 4) Con la factura Nº 0027, de fecha 21 de diciembre de 2007; con cheque Nº 47000040, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; debitada a la Cuenta Nº 0005847737; por concepto de liquidación total de tractor agrícola; 5) Con la factura Nº 0017, de fecha 12 de febrero de 2007; con cheque Nº 689625, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; debitada a la Cuenta Nº 4200095737; por concepto de Honorarios profesionales, asesoría en ventas de equipos agrícolas; y 6) Con la factura Nº 0018, de fecha 19 de marzo de 2007; con cheque Nº 84600268, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; debitada a la Cuenta Nº 2142000826; por concepto de asesoría en manejo de maquinarias e implementos agrícolas, tractor, sembradoras; por lo que a tal efecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.
b) Los recibos de pagos otorgados al hoy demandante, con las discriminaciones de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló al Tribunal el impedimento de hacer la exhibición en virtud de que el señor Pedro Euclides Puerta Corvo, nunca ha sido trabajador de la empresa, nunca ha sido nuestro trabajador, además no poseemos los recibos de pagos…”; por lo que esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte demandada produjo con la oportunidad correspondiente lo siguiente:

1.- Documental
a) Copias fotostáticas simples vouchers con sus respectivos recibos, marcada con la letra “A”. (Folios 65 al 77). Se observa que las referidas documentales fueron consignadas en forma original por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio en la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos; por lo que este Tribunal ya se pronunció en relación a las referidas documentales, se ratifica lo antes expuesto, se les confiere valor probatorio a los referidos documentales de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
a) A la sociedad mercantil: LLANO GRAFICA, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si el ciudadano: PEDRO EUCLIDES PUERTA, RIF V-08552030-6, solicito los servicios para la elaboración de talonarios cuyos números corren desde el 0001 al 0150 solicitando indique la fecha de su elaboración. Se observa, que este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009 ordeno ratificar el contenido del oficio distinguido con el Nº CTVJO-94-09, de fecha 13 de abril de 2009, (Folio 91); dirigido a la sociedad mercantil: Llano Grafica y le concedió un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio para que remitiera la información requerida, tal y como se evidencia en los folios 148 al 151 de este expediente; y visto que en fecha 07 de agosto de 2009, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consignó el referido oficio y manifiesto que se trasladó a la dirección procesal indicada, donde hizo entrega del respectivo oficio al ciudadano: Juan Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.220, quien manifestó ser propietario de la mencionada sociedad mercantil; y visto que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal para que remitiera la información requerida, y no se evidencia las resultas de dicha prueba de informe; en aras de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal fijo la continuación o prolongación de la audiencia de juicio; razón por la cual quien aquí sentencia no puede valor dicha prueba; por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
b) Al Banco Nacional de Crédito, a objeto de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; el nombre del beneficiario de los cheques distinguidos con los números 71600198, de fecha 06 de octubre de 2006; 93600196 de fecha 07 de octubre de 2006; 66600217 de fecha 01 de noviembre de 2006; 84600268, de fecha 19 de marzo de 2007; girados contra la cuenta corriente signada con el número 2142000826 y a la vez informe el titular de dicha cuenta corriente. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 106 al 116 de este expediente judicial; donde el ciudadano Jaime Hernández, Gerente del Área de Seguridad del Banco Nacional de Crédito; con relación a lo solicitado informa; que los referidos cheques de fechas, 01/11/2006, 07/10/2006, 19/03/2007 y 06/10/2006, fueron emitidos por la empresa Tracto Llano, C.A., por los montos determinados en los referidos cheques a nombre de Pedro Puerta, titular de la Cédula de Identidad N° 8.552.030; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.
c) Al Banco del Caribe Crédito, a objeto de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; el nombre del beneficiario de los cheques distinguidos con los números 37689615 y 37689625 de fecha 12 de diciembre de 2007; girados todos contra la cuenta corriente signada con el número 4200095737 y a la vez informe el titular de dicha cuenta corriente. Se observa que las resultas de dicha prueba consta en las actuaciones procesales que riela al folio 118 de este expediente judicial; donde el ciudadano Evencio González Perozo, en su carácter de Director Asociado de Aseguramiento Normativo. Operaciones y Negocio del Banco del Caribe Crédito; con relación a lo solicitado informa que el cheque número 37689625 de fecha 12 de diciembre de 2007; por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo (Bs. F. 1.000,oo) fue a favor de Pedro Puerta, el cual fue pagado por ventanilla de la Agencia Bancaria Valle de la Pascua, el 13 de febrero de 2007; que en relación al cheque número 37689615 no existe o no pertenece a la cuenta corriente N° 0114-0420-17-4200095737 (4200095737); y con relación a la cuenta número 0114-0420-17-4200095737; se encuentra registrada en Bancaribe a nombre de la persona jurídica Tracto Llano, C.A., titular del Registro de Identificación Fiscal J-31418093-2; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.
d) Al Banco Oriental de Descuento, a objeto de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; el nombre del beneficiario del cheque distinguido con el número 47000040, de fecha 21 de diciembre de 2007; girado contra la cuenta corriente signada con el número 0116-0118-99 - 0005847737 y a la vez informe el titular de dicha cuenta corriente. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 142 al 145 de este expediente judicial; donde la ciudadana Marlin Bueno, Gerente de PCB, Región Central; con relación a lo solicitado informa que el nombre del beneficiario del cheque 47000040, emitido el 21-12- 2007; por un monto de Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), girado en contra de la cuenta N° 0116-0118-99 - 0005847737; es Pedro Puerta y según endoso se identificó con la cédula de identidad N° 8.552.030; y que el titular de la referida cuenta corriente es Tracto Llano, C.A., por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.
e) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si el ciudadano: Pedro Euclides Puerta Corvo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.030; aparece registrado como empleado de la sociedad mercantil: Tracto Llano, C.A.; en el periodo comprendido entre los años 2005 hasta el 2007. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 98 al 100 de este expediente judicial; donde la Licenciada Periñan González, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con relación a lo solicitado informa que en la búsqueda de sus archivos específicamente de la sociedad mercantil: Tracto Llano, C.A., pudieron contactar que el ciudadano Pedro Puerta, titular de la Cédula de Identidad N° 8.552.030, no posee documentación alguna, con respecto a inscripción; que con respecto al ciudadano antes mencionado solo pudieron acceder a la información de la pagina Web www.ivss.gov.ve, que de acuerdo a su cuenta individual; el mismo aparece como CESANTE, y presuntamente la última empresa con la cual laboro fue para CORPORACION PUERTA C.A., siendo su fecha de egreso el 23-12-2008, la cual anexa copia certificada, marcada “A”; y que anexa marcada “B” planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, donde dicho ciudadano fue inscrito por la empresa CORPORACIÖN PUERTA, C.A., en fecha 08-11-2004 y su fecha de egreso por esta misma empresa fue en fecha 23-12-2008 de acuerdo a cuenta individual; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.

3.- Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal la inadmitió, por considerar que la misma es inoficiosa, por existir otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se establece.

IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de esta Coordinación Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandante, las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte actora, respondió:
1) Que su labor consistía en la venta de tractores, maquinarias e implementos agrícolas, suministrados por Tracto Llano en la zona escogida por él.
2) Que podía vender en cualquier parte del país, donde le salía el cliente, hacer el negocio, porque entre más vendía más ganaba.
3) Que la labor consistía en buscar el cliente, revisarles las carpetas que debían contener los documentos exigidos por la empresa, luego las consignaba en la empresa Tracto Llano, donde el analista de la empresa decía si era viable, si procede o no el crédito, que una vez que es aprobado el crédito, llamaban al cliente, para que pasara por la empresa a pagar el 2% de la venta por concepto de gastos, los cuales eran cancelado por el cliente a Tracto Llano, en cheque de gerencia o en efectivo, lo que quiere decir, que ese 2% lo pagaba el cliente.
4) Que le pagaba el viaje a un señor para que lo llevara a distintas partes, como Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, El Tigre, Maturín; para buscar el cliente y concertar la venta; esos viajes eran asumidos por su propia cuenta.
5) Que los riesgos, pérdida o ganancia por la venta de los tractores, maquinarias agrícolas era asumidos por él, que la empresa no perdía absolutamente nada.
6) Que no tenía un trabajador o ayudante a su cargo, que su trabajo lo hacia directamente y que el tenía la responsabilidad de conseguirle la maquinaria al productor.
7) Que estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que tenía una empresa que se llamaba “Corporación Puerta, C.A.”, que fungía como Presidente de esa empresa, que tenía que seguir pagando al seguro social; que el haber pagado el seguro social no tiene nada que ver porque seguía trabajando a tiempo completo; que simplemente lo hacían para cumplir un requisito porque es una empresa que esta totalmente legal.
8) Que la ganancia por venta se determinaba por un porcentaje del 2% del valor total del costo de las maquinarias, equipos e implementos, el cual variaba de acuerdo al volumen de la venta, si vendía más, ganaba más y si vendía menos, ganaba menos.
9) Que el pago efectuado era cancelado por el ciudadano: José Leopoldo Matos, propietario de la empresa Tracto Llano, en cheque y luego le daba un recibo; que nunca le llegaron a liquidar de manera total, que le daban Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000; oo) moneda anterior al Bolívar Fuerte; y ello se evidencia de los recibos de pagos que eran firmados por él.
10) Que no percibía ninguna cantidad fija mensual; que dependían de las ventas realizadas.
11) Que en parte tenían que cumplir un horario y era cuando le exigían que de repente un sábado tenía que estar a tal hora, cuando ellos no lo exigían tenía que trasladarme ha Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, el Tigre, Maturín, ciudad Bolívar, cualquier parte del país vendiendo maquinarias, sobre todo en la zona del Oriente, que más tiempo estuve por allí.
12) Que no tenía supervisión por la labor efectuada, que la supervisión lo hacían en base a los documentos que llevaban los vendedores, el cual era el rendimiento que cada uno tenía.
13) Que no tiene en este momento una cifra como promedio mensual de ventas, que no había un mes en que vendieran maquinarias, que frecuentemente vendían una o dos maquinarias al mes, que las comisiones mensuales era en el orden de Bs. F. 7.000,oo, Bs. F. 8.000,oo Bs. 10.000,oo; que el trabajo era de campo, buscar el cliente, entregar los documentos requeridos y la empresa se encargaba de canalizar esos documentos en los bancos.
14) Que como vendedor tenía que invitar al cliente almorzar, a desayunar, a tomar café y esos gastos corrían por cuenta propia y no por cuenta de la empresa.
15) Que en ningún momento la empresa le dio cursos de capacitación de adiestramiento para realizar su labor.
16) Que no utilizaba facturas para venderles a los clientes, que lo que recibía era las carpetas con los recaudos solicitados por la empresa y se las llevaba a la empresa y Tracto Llano era quien le daba un recibo a los clientes.
Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre la parte actora para con la empresa demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos del actor contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte actora, demostrar la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte actora demostró la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos del propio actor contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que el actor le prestara servicios.
Ahora bien, en la oportunidad de promoción del material probatorio y lo alegado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que el trabajador hoy demandante le brindaba a la empresa asesoría en manejo de maquinarias e implementos agrícolas; corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Venta de tractores, maquinarias e implementos agrícolas que le suministraba la empresa Tracto Llano, C.A., que el actor se trasladaba ha Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, el Tigre, Maturín, ciudad Bolívar, cualquier parte del país vendiendo maquinarias, sobre todo en la zona del Oriente; bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor buscaba el cliente, revisaba las carpetas que debían contener los documentos exigidos por la empresa, luego las consignaba en la empresa Tracto Llano, donde el analista de la empresa decía si era viable, si procede o no el crédito, que una vez que es aprobado el crédito, llamaban al cliente, para que pasara por la empresa a pagar el 2% de la venta por concepto de gastos, los cuales eran cancelado por el cliente a Tracto Llano, en cheque de gerencia o en efectivo.
c) Forma de efectuarse el pago: Que se trataba de la compra y venta de tractores, maquinarias e implementos agrícolas, que eran suministrados por la empresa donde quedó demostrado con la declaración de parte, que el pago era cancelado por el ciudadano: José Leopoldo Matos, propietario de la empresa Tracto Llano, en cheque y que luego el demandante le daba un recibo; que le daba Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000;oo) moneda anterior al Bolívar Fuerte; y ello se evidencia de los recibos de pagos que eran firmados por él. Y que no percibía ninguna cantidad fija mensual; que dependían de las ventas realizadas.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Que no tenía un trabajador o ayudante a su cargo, que su trabajo lo hacia directamente y que el tenía la responsabilidad de conseguirle la maquinaria al productor. De igual forma, se evidencia de la declaración de parte que el tiempo que utilizaba el actor para vender las maquinarias e implementos agrícolas, la forma de venta, su tiempo eran implementado por el mismo, cuando señaló que como vendedor tenía que invitar al cliente almorzar, a desayunar, a tomar café y esos gastos corrían por cuenta propia y no por cuenta de la empresa; que en parte tenía que cumplir un horario y era cuando le exigían que de repente un sábado tenía que estar a tal hora, cuando ellos no lo exigían tenía que trasladarse ha Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, el Tigre, Maturín, ciudad Bolívar, cualquier parte del país vendiendo maquinarias, sobre todo en la zona del Oriente, que más tiempo estuvo por allí. Asimismo, quedó demostrado con la declaración de parte que no tenía supervisión por la labor efectuada, que la supervisión lo hacían en base a los documentos que llevan los vendedores, el cual era el rendimiento que cada uno tenía.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que le pagaba el viaje a un señor para que lo llevara a distintas partes, como Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, El Tigre, Maturín; para buscar el cliente y concertar la venta; esos viajes eran asumidos y costeados por su propia cuenta.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, pues manifestó haberle pagado el viaje a un señor para que lo llevara a distintas partes, como Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, El Tigre, Maturín; para buscar el cliente y concertar la venta; que esos viajes eran asumidos y costeados por su propia cuenta; que no había un mes en que vendieran maquinarias, que frecuentemente vendían una o dos maquinarias al mes, que las comisiones mensuales era en el orden de Bs. F. 7.000,oo, Bs. F. 8.000,oo Bs. 10.000,oo; que el trabajo era de campo, buscar el cliente y entregar los documentos requeridos y la empresa se encargaba de canalizar esos documentos en los bancos.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De la declaración de parte y de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedo plenamente demostrado que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por una empresa que se denominaba “Corporación Puerta, C.A.”, que fungía como Presidente de esa empresa, que es una empresa que esta totalmente legal; que esta afiliado en el referido organismo público administrativo desde el 09 de junio de 1976, que actualmente esta cesante y que egreso de dicha empresa en fecha 23 de diciembre de 2008.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que como vendedor tenía que invitar al cliente almorzar, a desayunar, a tomar café y esos gastos corrían por cuenta propia y no por cuenta de la empresa; que pagaba el viaje a un señor para que lo llevara a distintas partes, como Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, El Tigre, Maturín; para buscar el cliente y concertar la venta; esos viajes eran asumidos y costeados por su propia cuenta.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Manifestó el actor en la declaración de parte, que la ganancia por venta se determinaba por un porcentaje del 2% del valor total del costo de las maquinarias, equipos e implementos, el cual variaba de acuerdo al volumen de la venta, si vendía más, ganaba más y si vendía menos, ganaba menos; y que no percibía cantidad fija mensual.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de las documentales, prueba de informe promovidas por la parte demandada; plenamente valoradas por este Tribunal; así como de la declaración de parte, que el accionante de autos negociaba los bienes muebles adquiridos por la empresa, que los vendía a los clientes de la zona escogida por él, cuya actividad era realizada por sus propios medios, asumiendo por su propia cuenta los riesgos y responsabilidades que corresponden como trabajador independiente, así como los costos y gastos del transporte utilizado; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales ha intentado el ciudadano: Ciudadano: PEDRO EUCLIDES PUERTA CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.552.030 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “TRACTO LLANO C.A.”; domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2003, quedando anotado Bajo el Nº 46, Tomo. 554-A-VII; representada por su Presidente, ciudadano: JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.333.602 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.
En esta misma fecha, siendo 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.


ASUNTO Nº JP51-L-2008-000104