REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho (18) de DICIEMBRE de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP61-L-2009-000266
Visto el escrito libelar presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORENO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.837, actuando como en su carácter de Abogado asistente y en representación del los ciudadanos RAMON IGNACIO PERALTA GALLARDO, JUAN JOSE RODRIGUEZ, FERNMANDO ANTONIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.538.092, 13.820.919, 8.634.750, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades, así mismo, debe indicar el tiempo que duro la relación de trabajo. Así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo, ni señala operación matemática alguna para el calculo de los conceptos a reclamar dentro del presente libelo. Así queda decidido.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-
EL JUEZ;
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
DC
Resolución N° PJ0012009000069
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