REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, 18 de diciembre de 2009.
199º y 150º.
Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000270
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.346.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA MATAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.395.946 Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.027
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LIMA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. No 72.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 18 de diciembre de 2009, se realizo audiencia especial de mediación a solicitud de las partes, compareciendo por la parte actora el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.346, debidamente asistido en este acto por MARIA ALEXANDRA MATAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.395.946 Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.027, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la apoderada Judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, MARIA LIMA, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad no 5.160.149, I.P.S.A. No 72.360, caracter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua , anotado bajo el No. 18, Tomo 339, de Fecha 15 de Diciembre de 2.009, el cual se consigna en este acto a los efectos videndi para que previa certificación de autos sea devuelto el original, parte accionada, tal como consta en el Expediente Nº JP61-L-2009-000270, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El DEMANDANTE declara que en fecha 17 de Enero de 1999, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa accionada; desempeñando el cargo de CALETERO, en la Agencia Calabozo, propiedad de La ACCIONADA, ubicada en la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, Zona Industrial San Marcos, Parcelas 5 y 8, Calabozo, Estado Guárico, devengando un salario básico diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y CINCO (Bs.f.32,25 ). Señala ademas que por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, en fecha 30 de Septiembre de 2009, por lo que prestó servicios para la misma por un período de Diez (10) años, Ocho (08) meses y Trece días (13) días.------------------------------------
SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda interpuesta por cobro de Prestaciones sociales, según refiere EL DEMANDANTE debido a que desde su renuncia ha realizado numerosas diligencias para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, lo cual ha resultado infructuoso y es por ello que reclama la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (BSF 20.000,00) por los conceptos descritos en la demanda y que se transcriben a continuación:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO Bs.F MONTO TOTAL
Prestación de antigüedad (Art 108 LOT) 715 S/ VARIOS 11.582,08
Intereses Prest. Antigüedad 2312,28
Vacaciones y Bono Vac. 2008-2009 28 32.25 903,00
Vacaciones Fraccionado 2009-2010 12 32.25 387,00
Bono Vac. fraccionado 2009-10 5,22 32,25 168,34
Utilidades fraccionadas 2009 90 32.25 2902,50
Diferencia Prestacion De Antiguedad 40 43,62 1.744,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
20.000,00
TERCERA: LA ACCIONADA, ante este reclamo, expresa en forma categórica, que el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA no sostuvo relación de dependencia, ni de subordinación con ella, por lo tanto niega que EL DEMANDANTE hubiera iniciado su relación de trabajo en sus instalaciones ubicadas en calabozo, Estado Guárico en fecha 17 de Enero de 1.999. Niega también que en algún momento le hubiese cancelado remuneración alguna y mucho menos que le hubiese pagado como ultimo salario la cantidad de Bolívares 32,25. Asi mismo niega que hubiese recibido renuncia alguna de parte del Ciudadano CARLOS EDUARDO Silva en fecha 30 de Septiembre de 2.009, ni en ninguna otra fecha, ya que mal podría presentar renuncia ante LA ACCIONADA si nunca existio vinculo laboral con la misma. LA ACCIONADA asimismo señala que en consecuencia no adeuda las cantidades que reclama EL DEMANDANTE, y que se señalan en la clausula segunda del presente escrito, tales como Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestación de antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones y Utilidades fraccionadas 2009 .---------------------------------
CUARTA: Señala LA ACCIONADA que no adeuda la cantidad reclamada de bolivares fuertes VEINTE MIL (BSF 20.000) por los conceptos descritos en la clausula segunda, ya que el demandante nunca le prestó servicios personales bajo subordinación----------------------------------------------------------------QUINTA: No obstante lo anterior y en atención a la Mediación efectuada por el tribunal, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias, a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza y en consecuencia, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE. En tal sentido LA ACCIONADA, le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, la cantidad una cantidad única transaccional de Bsf 20.000,00, la cual cubre los conceptos reclamados ya descritos en la claúsula Segunda del presente escrito. ------------- SEXTA: El DEMANDANTE CARLOS EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.346, asesorado por su abogado asistente, ya identificado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por La ACCIONADA de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta la cantidad ofrecida y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra BANCARIBE, a favor del ciudadano CARLOS SILVA, Número de cheque 33665791, de fecha 2 de Diciembre de 2009.----------------------------SEPTIMA: EL DEMANDANTE se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la LA ACCIONADA, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad recibida considera satisfecha todas los conceptos reclamados y en consecuencia libera a La ACCIONADA de toda responsabilidad derivada de cualquier indemnización a la cual hubiera considerado tener Derecho.----------------------------------------------
Ambas partes, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitan del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario.”
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron CARLOS EDUARDO SILVA, y la sociedad mercantil AGROISLENA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y le da efecto de Cosa Juzgada. con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad el ofrecimiento contenido en la transacción. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman:
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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