REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
N° DE EXPEDIENTE: JH61-L-2007-000027
PARTE ACTORA: JOSE NOLBERTO SILVA titular de la cedula de identidad número: V- 10.270.294.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 60.294 y 98.498 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO BURIGO BARBELLA y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 44.069, 61.854, y 18.960 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE NOLBERTO SILVA, y el ciudadano EDGARDO JOSE CEVALLOS en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día treinta (30) de Octubre de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y las partes demandadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintisiete (27) de Noviembre del 2009, difiriendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la lectura del dispositivo, para el Quinto día hábil siguiente, del cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el ciudadano JOSE NOLBERTO SILVA, asistido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, que en fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios para el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.623.788 y para la empresa AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A. representada por el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, en su condición de presidente de la misma, devengando un salario diario de Bs. F. 21,42, es decir, la suma de Bs. F. 642,60, mensuales, en el cargo de llanero (pastoreador, ordeñador, quesero, etc), en horario de Lunes a Domingo de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, le manifestó que prescindía de sus servicios laborales, manifestándole que no fuera a trabajar más ni para su representada, ni para él, por cuanto ya no lo necesitaba. Siendo que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, sin que haya sido posible que el patrono y representante de la empresa donde laboraba, ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, cancelará lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por cuanto según los dichos del patrono no le corresponde.-
Ahora bien, visto que la empresa AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A., a través de su representante, no le ha pagado las cantidades que le adeuda por concepto de beneficios laborales, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demandó al ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA y a la empresa AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A. representada por el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, en su condición de presidente de la citada empresa, a fin que convenga en pagar o de lo contrario sea obligada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Bs. 333.590,40, (conversión monetaria Bs.F. 333,59) correspondiente a 45 días por el salario de Bs. 7.413,12, (conversión monetaria Bs.F. 7,41) por concepto de Antigüedad.
Segundo: La cantidad de Bs. 597.497,10, (conversión monetaria Bs.F. 597,49) correspondiente a 62 días por el salario de Bs. 9.637,05 (conversión monetaria Bs.F. 9,63), por concepto de Antigüedad.
Tercero: La cantidad de Bs. 301.714,08, (conversión monetaria Bs.F. 301,71) correspondiente a 24 días por el salario de Bs. 12.571,42 (conversión monetaria Bs.F. 12,57), por concepto de Antigüedad.
Cuarto: La cantidad de Bs. 213.458,40, (conversión monetaria Bs.F. 213,45) correspondiente a 15 días por el salario de Bs. 14.230,56 (conversión monetaria Bs.F. 14,23, por concepto de Antigüedad.
Quinto: La cantidad de Bs. 310.500,00, (conversión monetaria Bs.F. 310,50) correspondiente a 20 días por el salario de Bs. 15.525,00 (conversión monetaria Bs.F. 15,52), por concepto de Antigüedad.
Sexto: La cantidad de Bs. 642.857,10, (conversión monetaria Bs.F. 642,85) correspondiente a 30 días por el salario de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de Antigüedad.
Séptimo: La cantidad de Bs. 2.571.428,40, (conversión monetaria Bs.F. 2.571,42) correspondiente a 120 días por el salario a razón de Bs. 120.000,00 (conversión monetaria Bs.F. 120,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Octavo: La cantidad de Bs. 1.028.571,36, (conversión monetaria Bs.F. 1.028,57) correspondiente a 48 días por el salario a razón de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de Vacaciones cumplidas.
Noveno: La cantidad de Bs. 151.714,27, (conversión monetaria Bs.F. 151,71) correspondiente a 7,08 días por el salario a razón de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
Décimo: La cantidad de Bs. 578.571,00, (conversión monetaria Bs.F. 578,57) correspondiente a 27 días por el salario a razón de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de Bono Vacacional.
Décimo Primero: La cantidad de Bs. 964.285,65, (conversión monetaria Bs.F. 964,28) correspondiente a 45 días por el salario a razón de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer parágrafo.-
Décimo Segundo: La cantidad de Bs. 133.928,56, (conversión monetaria Bs.F. 133,92) correspondiente a 6,25 días por el salario a razón de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de Utilidades Fraccionadas.-
Décimo Tercero: La cantidad de Bs. 1.285.714,00, (conversión monetaria Bs.F. 1.285,71) correspondiente a 60 días por el salario a razón de Bs. 21.428,57 (conversión monetaria Bs.F. 21,42), por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Décimo Cuarto: La cantidad de Bs. 337.500,00, (conversión monetaria Bs.F. 337,50) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Décimo Quinto: La cantidad de Bs. 6.878.538,80, (conversión monetaria Bs.F. 6.878,53) por concepto de Domingos y Feriados Trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Décimo Sexto: La cantidad de Bs. 5.335.688,20, (conversión monetaria Bs.F. 5.335,68) por concepto de Descansos Semanales, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 216 y 218 Ejusdem.-
Décimo Séptimo: La cantidad de Bs. 1.205.355,00, (conversión monetaria Bs.F. 1.205,35) por concepto de trescientas (300) Horas Extras Laboradas a razón de Bs. 4.017,85 (conversión monetaria Bs.F. 4,01) , de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Décimo Octavo: La cantidad de Bs. 149.322,60, (conversión monetaria Bs.F. 149,32) por concepto de diferencia de salario de 90 días, a razón de Bs. 1.659,14 (conversión monetaria Bs.F.1,61), contados desde e l 01-02-06 hasta el 30-04-06.-
Décimo Noveno: La cantidad de Bs. 354.429,60, (conversión monetaria Bs.F. 354,43) por concepto de diferencia de salario de 120 días, a razón de Bs. 2.953,58 (conversión monetaria Bs.F.2,95), contados desde el 01-02-06 hasta el 30-04-06.-
Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. F. 23.374,66.
Finalmente demandó las costas y costos del presente proceso, solicitando que al momento de sentenciar se verifique la corrección monetaria (Indexación judicial), de las cantidades demandadas.-
ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADAS
A) Demandado: Eduardo Burigo Barbella
En su escrito de contestación de demanda el ciudadano Eduardo Burigo Barbella, a través de su apoderado Judicial el ciudadano Ricardo Garcia Viana, señalo la falta de cualidad para comparecer en juicio, bajo el demandante de autos jamás trabajo bajo sus órdenes.-
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Rechazo, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de la que es objeto mi representado.-
Rechazo, negó y contradijo el hecho que mi representado despidió injustificadamente el día 28 de Febrero de 2007 al accionante, por cuanto el demandante renuncio voluntariamente al cargo que venia ocupando hasta la fecha.-
Rechazo, negó y contradijo que el mi representado le adeude al accionante de autos, la cantidad de Veinte y Tres Millones Trescientos setenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.F. 23.374.661,00) cantidad esta en que fue estimada la temeraria e infundada demandada, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, feriados laborados y no cancelados, descansos semanales, horas extras laboradas, diferencia salarial, costas y costos procesales.-
B) Demandado: Agropecuaria El Nevegal, C.A.
En su escrito de contestación de demanda la Agropecuaria el Nevegal C.A., a través de su apoderado Judicial el ciudadano Ricardo Garcia Viana, admitió la relación laboral existente con el accionante, así mismo, admitió que la fecha de ingreso del actor es el Ocho (08) de Septiembre de 2003 y que la fecha de egreso es el veintiocho (28) de Febrero de 2007, y el salario alegado por el accionante.-
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Rechazo, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de la que es objeto mi representada.-
Rechazo, negó y contradijo el hecho de que mi representada lo despidió injustificadamente el día 28 de Febrero de 2007, por cuanto el accionante renuncio voluntariamente al cargo que venia ocupando hasta la fecha.-
Rechazo, negó y contradijo que la empresa demandada le adeude al accionante de autos, la cantidad de Veinte y Tres Millones Trescientos setenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.F. 23.374.661,00) cantidad esta en que fue estimada la temeraria e infundada demandada, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, feriados laborados y no cancelados, descansos semanales, horas extras laboradas, diferencia salarial, costas y costos procesales.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene indubitablemente en determinar en primer lugar, la falta de cualidad del demandado Eduardo Burigo Barbella, y en segundo lugar, en determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante a la demandada AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A., y al demandado Eduardo Burigo Barbella, siempre que este tribunal declare sin lugar la falta de cualidad alegada por el último de los demandados mencionados.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.
En este sentido, a la parte demandada AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo le corresponde demostrar haber realizado el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales demandados por el accionante.-
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Evacuó las testimonial de los siguientes ciudadanos:
1) SEBASTIAN JASPE, titular de la cedula de identidad 8.615.981, quine rindió declaración de la siguiente manera:
“Dijo conocer al demandante de trato, vista y comunicación; también dijo tener conocimiento de la existencia de la demandada y del ciudadano Eduardo Burigo. Asimismo le consta que el demandante trabajó en la Agropecuaria El Nevegal porque el trabajaba en una finca cercana; que Eduardo Burigo también tenia reces en El Nevegal. Que sabía que el demandante trabajó desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2007; y que el ciudadano Burigo lo despidió. Que trabajaba de lunes a domingo, desde las 6 de la mañana y salía las 4 de la tarde, y algunas veces dormía allí. Se trabajaba todos los días hasta los feriados. Señaló que todo le consta porque trabajaba en el sector de al lado.
A las repreguntas contestó: que el laboraba en la Finca La Guacharaca desde el año 2002 a las ordenes de Hernán Barbera. Que sabe que al demandante lo despidieron en el sector de la casa; que igualmente trabajaba de lunes a domingo; que ahora no laboraba porque dejo de trabajar en La Guacharaca; que le consta que el demandante trabajaba de 6am a 4pm porque se iban juntos y utilizaban el mismo transporte; y que en algunos casos se quedaba durmiendo allí. Que le consta que trabajaba para Burigo porque en la Finca El Nevegal hay ganado con el sello de Eduardo Burigo que son las letras EB y las del Nevegal es un corazón. Que el estaba presente cuando el demandado le pagaba al demandante y que estuvo presente cuando lo despidieron.”.
Al respecto el Tribunal le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
2) NELSON FRANCISCO GALINDO, titular de la cedula de identidad 8.615.981, quine rindió declaración de la siguiente manera:
“señalo que si conoce de trato, vista y comunicación al demandante y al demandado. Que conoce la existencia de la Agropecuaria; que si le prestó servicios a los demandados desde el 08/09/2003 al 28 de Febrero de 2007; que desempeñaba cargo de llanero, leñador, quesero; que ganaba Bs.21,42 diarios; y que dejó de trabajar porque lo despidió el ciudadano Eduardo Burigo. Que trabajaba de lunes a domingo porque en el llano no hay días de descanso. Que asimismo el hierro de Eduardo Burigo es una EB y la de la Agropecuaria El Nevegal es un corazón.
A las repreguntas contestó: que nunca se tienen días de descanso en un horario de lunes a domingo de seis de la mañana a cuatro de la tarde; que le consta la forma de trabajar porque el también trabajo así en El Nevegal. Que le consta que lo despidieron porque el estaba presente. Que el se retiró de la Agropecuaria El Nevegal y que conocía al encargado del cual no recordaba su nombre.”.
Al respecto el Tribunal le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ELIO RAMON BERMUDEZ, LUIS EDECIO RAMIREZ, ANTONIO JAVIER GALINDO, LUIS EDUARDO PEREZ PULIDO, NELSON JOSE OSTO, CESAR OJEDA ORLANDO BETANCOURT, CARLOS ANTONIO ALEJO y ERIK RAFAEL MUJICA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Evacuó marcada con la letra “A” dos libretas de ahorro de la cuenta N° 0105-0109-140109-20072-1, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano José Noberto Silva, las cuales corren insertos al folio 109, del cuaderno de pruebas, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió prueba de informe, al Banco Mercantil, a fin de que informe al tribunal la referida entidad bancaria, sobre si existe una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano José Nolberto Silva, y de existir se señale la fecha de apertura de la cuenta, el numero de dicha cuenta, si dicha cuenta es una cuenta nomina, por orden de quien se apertura la referida cuenta y quien realizaba los depósitos a la misma, al respecto este tribunal observa que riela al folio 143 la resulta de dicha prueba de informe, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A.
Promovió identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, siete (7) planillas de depósito del Banco Mercantil, depósitos realizados a la cuenta: 0109200721, a nombre del ciudadano JOSE NOLBERTO SILVA, depósitos realizados por el ciudadano EDUARDO BURIGO, los cuales rielan a los folios 113 al 119 del expediente, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda por las codemandadas, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las mismas al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que de acuerdo a los limites en que fue trabada la litis, corresponde en primer punto, determinar la falta de cualidad alegada por el codemandado EDUARDO BURIGO BARBELLA a través de su apoderado judicial el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, en el escrito de contestación de la demanda correspondiente a dicho codemandado, en el que opuso como punto previo, la falta de cualidad para ser demandado en juicio, por cuanto el demandante de autos jamás trabajo a sus ordenes.
Al respecto, considera oportuno este tribunal establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal. Así pues, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente, observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo por el codemandado EDUARDO BURIGO BARBELLA, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras por la parte demandante, ello en virtud que no demostró mediante prueba alguna la prestación de servicios para con el Codemandado EDUARDO BURIGO BARBELLA, en cuanto a la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación y con respecto al salario, la parte actora no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente que el salario le fuere cancelado por el Codemandado antes mencionado. Por lo que este administrador de justicia considera que el codemandado EDUARDO BURIGO BARBELLA no califica en los términos que estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el codemandante es a un mismo tiempo co-propietario del medio de producción donde se aduce que se prestó el servicio personal.-
Por todo lo antes expuesto es por que concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad en lo que respecta al codemandado EDUARDO BURIGO BARBELLA, como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes debe declararse sin lugar la demanda contra el codemandado EDUARDO BURIGO BARBELLA, y así se decide.
Por último, en virtud de que quien juzga detectó la procedencia de la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en la parte demandada EDUARDO BURIGO BARBELLA., se considera impertinente entrar a valorar el material probatorio alegado por el citado demandado, pues ha quedado establecido que quien juzga no puede entrar a conocer la litis en atención a la causal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así finalmente se resuelve.
En cuanto, al escrito de contestación de la demanda correspondiente a la codemandada AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A., el apoderado judicial del mismo, abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, al contestar al fondo de la demanda, reconoció como cierto al no negarlo expresamente que el accionante presto sus servicios para la demanda AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A., desde Ocho (08) de Septiembre de 2003, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, en el cargo de llanero (pastoreador, ordeñador, quesero, etc.), así como el salario devengado.-
De acuerdo a como quedó trabada la litis, y habiéndose determinado que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la empresa demandada probar que había cancelado las Prestaciones Sociales al trabajador reclamante, corresponde a este Tribunal verificar si la demandada canceló las obligaciones laborales que le demanda el actor.
Así vemos que reclama el accionante, que laboró para la demandada, desde el ocho (08) de Septiembre del 2003, hasta el veintiocho (28) de Febrero del 2007, fecha esta ultima cuando culminó la relación laboral, por lo que tiene derecho a que se le cancelen los siguientes conceptos:
Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la antigüedad correspondiente desde el Ocho (08) de Septiembre de 2003, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, le corresponde cinco (5) días de salarios por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado por el accionante en el mes efectivamente laborado. Por lo tanto, de conformidad con la norma antes citada, al accionante le corresponde de acuerdo al tiempo en que presto sus servicios para la demandada, las cantidades siguientes, calculadas al salario integral, siendo este el integrado por el salario normal devengado para cada período, adicionándole la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, cuya fórmula de cálculo es la siguiente:
- Alícuota de bono vacacional= N° días x salario normal/360 días
- Alícuota de Utilidades = N° días x salario normal/360 días
Periodo Salario diario normal Alíc. de bono vacacional Alíc. de Utilidades Salario Integral Días ANTIGÜEDAD
08-09-03 7.41 0.14 0.30 7.85 0 0
08-10-03 7.41 0.14 0.30 7.85 0 0
08-11-03 7.41 0.14 0.30 7.85 0 0
08-12-03 7.41 0.14 0.30 7.85 5 39.25
08-01-04 7.41 0.14 0.30 7.85 5 39.25
08-02-04 7.41 0.14 0.30 7.85 5 39.25
08-03-04 7.41 0.14 0.30 7.85 5 39.25
08-04-04 7.41 0.14 0.30 7.85 5 39.25
08-05-04 8.89 0.17 0.37 9.43 5 47.15
08-06-04 8.89 0.17 0.37 9.43 5 47.15
08-07-04 8.89 0.17 0.37 9.43 5 47.15
08-08-04 9.63 0.18 0.40 10.21 5 51.01
08-09-04 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-10-04 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-11-04 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-12-04 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-01-05 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-02-05 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-03-05 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-04-05 9.63 0.21 0.40 10.24 5 51.01
08-05-05 12.37 0.27 0.40 13.04 5 65.35
08-06-05 12.37 0.27 0.40 13.04 5 65.35
08-07-05 12.37 0.27 0.40 13.04 5 65.35
08-08-05 12.37 0.27 0.40 13.04 5 65.35
08-09-05 12.37 0.30 0.51 13.18 5 65.90
08-10-05 12.37 0.30 0.51 13.18 5 65.90
08-11-05 12.37 0.30 0.51 13.18 5 65.90
08-12-05 12.37 0.30 0.51 13.18 5 65.90
08-01-06 12.37 0.30 0.51 13.18 5 65.90
08-02-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 65.90
08-03-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 75.85
08-04-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 75.85
08-05-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 75.85
08-06-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 75.85
08-07-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 75.85
08-08-06 14.23 0.35 0.59 15.17 5 75.85
08-09-06 21.42 0.59 0.89 22.90 5 114.50
08-10-06 21.42 0.59 0.89 22.90 5 114.50
08-11-06 21.42 0.59 0.89 22.90 5 114.50
08-12-06 21.42 0.59 0.89 22.90 5 114.50
08-01-07 21.42 0.59 0.89 22.90 5 114.50
08-02-07 21.42 0.59 0.89 22.90 5 114.50
Del 08.09.2004 al 08.09.2005 le corresponden 2 días adicionales a Bs. 10.24 = Bs. 20.40
Del 08.09.2005 al 08.09.2006 le corresponden 4 días adicionales a Bs.15.17 = Bs.60.68
Total Antigüedad -------------------------àBs. 2.572,98
Por lo que le corresponde por concepto de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con noventa y ocho céntimos, y así se decide.-
Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las vacaciones generadas desde el Ocho (08) de Septiembre de 2003, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, así pues le corresponde:
Periodo Días x vac.
2003-2004 15
2004-2005 16
2005-2006 17
08-09-06 al 28-02-07 7,50
Total días à 55,50
Por lo tanto le corresponde la cantidad de 55,50 días calculados al último salario normal devengado de Bs.F. 21,42, dando un total de Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 1.188,81), y así se decide.-
Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el concepto de bono vacacional desde el Ocho (08) de Septiembre de 2003, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, así pues le corresponde:
Periodo Días x bono vac.
2003-2004 7
2004-2005 8
2005-2006 9
08-09-06 al 28-02-07 4,16
Total días à 28,16
Por lo tanto le corresponde la cantidad de 28,16 días calculados al último salario normal devengado de Bs.F. 21,42, dando un total de Seiscientos Tres Mil Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 603,18), y así se decide.-
Utilidades; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el concepto de bono vacacional desde el Ocho (08) de Septiembre de 2003, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, así pues le corresponde:
Periodo Días x utilidades
2003-2004 15
2004-2005 15
2005-2006 15
08-09-06 al 28-02-07 6,25
Por lo tanto le corresponde la cantidad de 51,25 días calculados al salario de Bs.F. 21,42, dando un total de Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 1.097,77), y así se decide.-
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, este tribunal acuerda que el calculo del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, y que la misma sea realizada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal de sustanciación, Mediación y ejecución que le corresponda la ejecución de la presente causa, y así se decide.-
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde verificar a este tribunal si la empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano JOSE NOLBERTO SILVA. Así pues, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a este hecho le corresponde a la demandada, y del análisis efectuado al material probatorio existente en autos, observa este tribunal que la demandada no demostró que el accionante no haya sido despedido injustificadamente por la demandada AGROPECUARIA EL NEVEGAL, C.A., por lo que este tribunal, concluye que la causa de la terminación de la relación laboral ocurrido por despido injustificado, y se condena a la demandada a cancelar el concepto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por lo que le corresponde:
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días calculados al salario integral de Bs.F. 22,90, lo que da un total de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares (Bs.F. 2061,00).-
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días calculados al salario integral de Bs.F. 22,90, lo que da un total de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares (Bs.F. 2061,00).-
Por lo que le corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares (Bs.F. 4.122,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.-
Diferencia de Salario, periodo 01-02-2006 al 30-04-2006, Reclama el actor en su libelo de demanda en los puntos “décimo octavo” y “décimo noveno”, diferencia salariales por los mismos periodos, al respecto este Juzgador procederá a calcular la diferencia existente para el periodo reclamado, por lo que le corresponde la diferencia salarial resultante de la siguiente operación:
Diferencia Salarial: 14,23 (Salario que debió devengar) – 12,57 (Salario devengado) = 1,66 Bs.F x 60 días = Bs.F. 99,60.-
Por lo que le corresponde al accionante la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 99,60) por concepto de Diferencia Salarial, y así se decide.-
Reclama el actor, Días Domingos Trabajados, Días Feriados Trabajados, Descansos Semanales y Horas Diurnas Extraordinarias Trabajadas no canceladas, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° 445, de fecha 9/11/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha dejado establecido:
“….todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.
Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia más reciente de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, caso: F. Acosta y Otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), señalo:
“… la jurisprudencia de la sala de casación social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como las horas extras, bono nocturno y trabajo en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en excesos legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o precedencia…”-
Por otro lado, la parte actora, en cuanto a los conceptos que reclama de horas extraordinarias y días de descanso no especifica cuáles fueron las horas precisas laboradas extraordinariamente, ni los días de descanso que reclama, por lo que este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Garcia Vara, en sentencia del 26 de Septiembre de 2008, caso J.M. Romero contra Vigilancia Privada Sevipal, C.A, al señalar: “… no es suficiente manifestar los días y números de horas trabajadas en las que reclama el pago de descanso diurno, horas extraordinarias y trabajo de descanso semanal, sino también cuales fueron esas horas trabajadas, a los fines pueda preparar su defensa. Consta a los autos una relación del numero de días y horas que se reclaman en cada mes, pero no cuales fueron las horas en que se trabajo en el descanso diurno, en horas extraordinarias y en descanso semanal, lo que evidentemente impide acordar su procedencia…”.
Dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al extrabajador demandante, demostrar que trabajo los días domingos, feriados, los descansos semanales reclamados y las horas extraordinarias igualmente reclamadas, y a los autos no hay prueba convincente que demuestre que dichos conceptos el demandante los haya laborado, aunado a que no señalo discriminadamente cuales fueron las horas extraordinarias y el día de descanso semanal que reclama bajo ese concepto. En consecuencia este Juzgador no considera procedente los reclamos por concepto de domingo y feriados, días de descanso y horas extraordinarias, y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE NOLBERTO SILVA contra el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA y PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSE NOLBERTO SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL NEVEGAL, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. F. 9.684,34), discriminados de la siguiente manera:
1.-Bs.F. 2.572,98, por concepto de prestación de antigüedad.-
2.-Bs.F. 1.188,81, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.
3.-Bs.F. 603,18, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
4.-Bs.F. 1.097,77, por concepto de utilidades.-
5.-Bs.F. 99,60 por concepto de diferencia de salario desde el 01-02-2006 al 30-04-2006.-
6.-Bs.F 4.122,00, por concepto de indemnización por despido injustificado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRELDYS REINOSO
Nota: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRELDYS REINOSO
YAGL.-
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