REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000153

PARTE ACTORA: JORGE LEONARDO FUENTES, titular de la cédula de identidad número: V- 19.343.906.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO RANGEL TROCELL Y LUIS RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.498 y 60.294 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KIANA, C.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO HERNANDEZ GOIRI, titular de la cedula de identidad número: 4.350.478.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.712.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado ELIO RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES, y el ciudadano GONZALO HERNANDEZ GOIRI, titular de la cedula de identidad número: 4.350.478, en su condición de presidente de la demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.712, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día siete (07) de Noviembre de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecisiete (17) de Noviembre del 2009, difiriendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la lectura del dispositivo, para el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, y visto que ese día el tribunal no dio despacho, por causas de fuerza mayor, por cuanto el Juez se encontraba delicado de salud, acordó el tribunal por auto separado dictar el dispositivo del fallo para el día martes Primero (1ro.) de Diciembre de 2009, del cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES, asistido por el abogado ELIO ALBERTO RANGEL, que en fecha 1° de Diciembre de 2007, ingresó a prestar sus servicios para la empresa AGROPECUARIA KIANA, C.A., devengando un salario diario de Bs. F. 57,14, es decir, la suma de Bs. F. 1.714,20, mensuales, en el cargo de arrumador, planchador, aperador de maquina “utilitis”, en horario de Lunes a Domingo de siete de la mañana (7:00 am.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 pm.). En fecha 21 de Agosto de 2008, el ciudadano Gonzalo Hernández Goiri, le manifestó que prescindía de sus servicios laborales, manifestándole que no fuera a trabajar más ni para su representada, ni para él, por cuanto ya no lo necesitaba. Siendo que la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) meses y veintiún (21) días, sin que haya sido posible que el patrono y representante de la empresa donde laboraba, ciudadano Gonzalo Hernández Goiri, cancelará lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por cuanto según los dichos del representante de la demandada no le corresponde, ya él y su representada no le debía nada.-

Ahora bien, visto que la empresa AGROPECUARIA KIANA, C.A., a través de su representante, no le ha pagado las cantidades que le adeuda por concepto de beneficios laborales, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin fr demandar en efecto demandó a la citada empresa, a fin que convenga en pagar o de lo contrario sea obligada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de Bs. F. 1.428,50, correspondiente a 25 días por el salario de Bs. F. 57,14, por concepto de Antigüedad.

Segundo: La cantidad de Bs. F. 1.714,50, correspondiente a 30 días por el salario de Bs. F. 57,14, por concepto de Antigüedad.

Tercero: La cantidad de Bs. F. 571,40, correspondiente a 10 días de salario a razón del salario de Bs. F. 57,14, por concepto de vacaciones fraccionadas.-

Cuarto: La cantidad de Bs. F. 304,55, correspondiente a 5,33 días de salario a razón del salario de Bs. F. 57,14, por concepto de bono vacacional fraccionado.-

Quinto: La cantidad de Bs. F. 4.571,20, correspondiente a 80 días de salario a razón del salario de Bs. F. 57,14, por concepto de utilidades.-

Sexto: La cantidad de Bs. F. 1.714,20, correspondiente a 30 días de salario a razón del salario de Bs. F. 57,14, por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Séptimo: La cantidad de Bs. F. 4.028,37, correspondiente a 47 días domingos y feriados laborados a razón de Bs. F. 85,71 de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 212 ejusdem.-

Octavo: La cantidad de Bs. F. 3.256,90, correspondiente a 38 días a razón de Bs. F. 85,71 por concepto de descanso semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 212 ejusdem.-

Noveno: La cantidad de Bs. F. 71,41, correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Decimo: La cantidad de Bs. F. 1.169,00, correspondiente a cien (100) horas extras, a razón de bs. F. 11,69 cada hora, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. F. 18.830,03.

Finalmente demandó las costas y costos del presente proceso, solicitando que al momento de sentenciar se verifique la corrección monetaria (Indexación), de las cantidades demandadas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante de la demanda, GONZALO HERNANDEZ GOIRI, en su condición de presidente de la demanda AGROPECUARIA KIANA, C.A y debidamente asistido del abogado JUAN PARRA, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Tal y como consta en autos, el ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES, trabajo para la demandada pero como trabajador eventual.




DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

Rechazo, negó y contradijo, la demanda propuesta por el ciudadano Jorge Leonardo Fuentes, por no ser el demandante un trabajador ordinario, por ese motivo niega la relación laboral opuesta por el actor, ya que el si trabajó para mi representada pero fue como un trabajador eventual, por tal motivo niega haber despedido al accionante. Negando que el actor devengo el salario de 57,14 Bs. F., ya que el mismo ganaba lo que producía.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene indubitablemente en determinar si el accionante laboro para la demandada como trabajador eventual, tal y como lo señala la demandada en su contestación de de demanda, y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.



Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.

En este sentido, le corresponde demostrar a la parte demandada que el actor era un Trabajador Eventual u Ocasional, que no goza de Estabilidad Laboral en los términos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, le corresponde probar que el actor no tenía el salario alegado en el libelo de demanda, ya que ganaba lo que producía. Igualmente, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: REALZA TOLEDO MARIELA JOSEFINA titular de la cedula de 12.476.023 y el ciudadano LOPEZ GONZALEZ ARMANDO CELESTINO, titular de la cedula de identidad 10.271.119 venezolanos, mayores de edad, rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, respondiendo de la siguiente manera: “Si conocen al accionante de vista, trato y comunicación, que fue despedido por el ciudadano Gonzalo Goiri, que devengaba un salario de Bs.F. 57,14, y que la empresa trabajaba todos los días, señalando que el ciudadano accionante laboró todos los días “, y a las repreguntas dijeron: “Que laboraban para la empresa demandada e incluso después del egreso del accionante, señalando la primera de las testigos Toledo Mariela Josefina que si laboraban todos los días del año, a diario”. Al respecto el Tribunal considera que estos testigos, dan fe de la ocurrencia que el accionante laboraba para la demandada desde el 1° de Diciembre de 2007 hasta el 21 de Agosto del 2008, y que fue despedido por el ciudadano Gonzalo Hernández Goiri, y su salario era de Bs.F. 57,14. Asignándosele valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAUL JAVIER HERNANDEZ, PEDRO JOSE ROMERO QUINTANA, JUAN RAMON ROMERO QUINTANA, TONY RAFAEL DELGADO ORTEGA ANDREINA DEL CARMEN PEREZ MUÑOS Y DELCY YOHUANA GUERRERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Y igualmente invoca el principio de la comunidad de la prueba, no siendo esta un medio de prueba propiamente dicho, por lo cual no puede ser apreciado por este Juzgador, y así se establece.

Promovió libros de asistencia diario del personal de la empresa AGROPECUARIA KIANA,C.A., marcados con las letras “A” y “B”, los cuales corren insertos desde el folio 6 al folio 217, del cuaderno de pruebas, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió identificadas con las letras “C”, “D” y “E”, tres (3) comprobantes de egresos con sus respectivos recibos firmados por el demandante. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en su contenido y firma y al no hacerlos valer la parte demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desechando las mismas del proceso, y así se establece.


Promovió prueba de informe, al Banco Mercantil, a fin de que informe al tribunal la referida entidad bancaria, sobre los la identificación de las personas que cobro los cheques Nros. 30888040, 70843251, 299252338, y el titular de la cuenta corriente a la cual pertenecen los cheques antes mencionados, sin embargo no consta en autos haberse recibido información alguna por parte de ese ente, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS RAMON GONZALEZ titular de la cedula de identidad 3.233.712, SUAREZ VIVIANO titular de la cedula de identidad 3.769.541, GODOY ESCALONA WILMER ANTONIO titular de la cedula de identidad 21.279.419, SANDOVAL VIZCALLA BELKYS JANETH titular de la cedula de identidad 8.626.756, GONZALEZ RIVERO NEIDA MERCEDES titular de la cedula de identidad 8.633.835 y el ciudadano FUMERO ALFONZO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad 16.640.352. rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, respondiendo de la siguiente manera:

“Si conocen al accionante de vista, trato y comunicación, que fue despedido por el ciudadano Gonzalo Goiri, que devengaba un salario de Bs.F. 57,14, y que la empresa trabajaba todos los días, señalando que el ciudadano accionante laboró todos los días “, y a las repreguntas dijeron: “Que laboraban para la empresa demandada e incluso después del egreso del accionante, señalando la primera de las testigos Toledo Mariela Josefina que si laboraban todos los días del año, a diario”. Al respecto el Tribunal considera que estos testigos, dan fe de la ocurrencia que el accionante laboraba para la demandada desde el 1° de Diciembre de 2007 hasta el 21 de Agosto del 2008, y que fue despedido por el ciudadano Gonzalo Hernández Goiri, y su salario era de Bs.F. 57,14. Asignándosele valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ROJAS YUVISAY y WELER PEREZ, los cuales no se presentaron a la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a como quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal verificar si el actor era un trabajador que realizaba labores eventuales, es decir, que no tiene derecho a la Estabilidad Laboral por el carácter excepcional de la prestación de servicios alegada por la demandada, la cual rechazó además, el salario devengado por el trabajador reclamante y negó haberlo despedido, por cuanto es un trabajador eventual.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinado la Carga de la Prueba, este juzgador del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso, observa que la demandada no probo que el actor era un trabajador eventual u ocasional, por lo que este Juzgador tiene como admitida la relación laboral alegada por el actor en el libelo de demanda, teniendo como cierta la fecha de ingreso del primero (1ro.) de Diciembre de 2007 y la fecha de egreso el veintiuno (21) de Agosto de 2008, y que el salario diario devengado por el accionante en toda la relación laboral fue de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 57,14). Así se decide.

Habiéndose determinado que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la empresa demandada probar que había cancelado las Prestaciones Sociales al trabajador reclamante, en tal sentido este Juzgador observa del análisis del cúmulo probatorio, que la demandada no probo haber cancelado los conceptos siguientes, por lo que este tribunal acuerda el pago o cancelación de los mismos de la siguiente manera:

1) Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salarios, por cuanto el accionante laboró para la demandada desde el primero (1ro.) de Diciembre de 2007 al veintiuno (21) de Agosto de 2008, es decir, ocho (8) meses y veintiún (21) días, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde cinco (5) días de salarios por cada mes efectivamente laborados, calculados al salario integral devengado por el accionante en el mes efectivamente laborado.-

Ahora bien, el artículo antes citado, en su Parágrafo Primero, numeral “b)”, señala:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”

Por lo tanto, de conformidad con la norma antes citada, al accionante le corresponde de acuerdo al tiempo en que presto sus servicios a la demandada, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, calculados al salario integral devengado en cada mes efectivamente laborado, por cuanto laboró par la demandada ocho (8) meses y veintiún (21) días. Ahora bien, durante la relación laboral el actor devengo el salario normal diario de Bs. F. 57,14. Y visto que la antigüedad debe ser calculada con salario integral, esta última se calcula adicionándole al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, así pues le corresponde:

- Alícuota de bono vacacional: 7 días x 57,14/360 días = 1,11 Bs.F.
- Alícuota de Utilidades : 15 días x 57,14/360 días = 2,38 Bs.F.

Por lo que el salario integral devengado por el accionante durante la relación laboral fue de Bs. F. 60,63 por 45 días, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 2.728,35), y así se decide.-

2) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días, la fracción de diez (10) días calculados al salario de 57,14 Bolívares fuertes dando un total de Quinientos Setenta y Un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 571,40). Así se decide.-

3) Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días, la fracción de 4,66 días calculados al salario de 57,14 Bolívares fuertes dando un total de Bs.F. 266,25. Así se decide.-

4) Utilidades; reclama el actor por dicho concepto, de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, ochenta (80) días de Utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días a razón de su último salario de Cincuenta y Siete con catorce céntimos (Bs. F. 57,14).-

Al respecto ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006, caso Juan José Andrade Ochoa Vs. vides Juego Costa Verde, C.A., lo siguiente:

“En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%), de los beneficios líquidos que hubieran obtenidos al fin de su ejercicio económico anual..; sin embargo el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, establece un limite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores el equivalente a 15 días de salario, y así mismo un limite máximo equivalente a cuatro meses de salario….

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el limite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adecuado al trabajador demandante sea igual o superior a limite”.


En tal sentido vemos que el demandante reclaman la Utilidades a razón de ochenta (80) días, pero en atención a la Jurisprudencia transcrita, se observa que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la empresa obtuvo durante los ejercicios económicos, beneficios líquidos repartibles conforme al sistema de distribución consagrado en el artículo 179, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador visto lo señalado anteriormente, y observado que el demandado no ha cancelado el referido concepto, acuerda el pago fraccionado del limite mínimo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días, por lo que le corresponde la fracción de diez (10) días calculados al salario de 57,14 Bolívares fuertes dando un total Quinientos Setenta y Un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 571,40), y así se decide.-

5) En cuanto al concepto Intereses Sobre Prestaciones Sociales, este tribunal acuerda la cancelación del mismo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la siguiente manera:

MES Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad acumulada TASA DE INTERESES Intereses Mensual (Bs.F) Intereses Acumulado (Bs.F.)
Enero
Febrero
Marzo
Abril 285,70 285,70 32,27 7,57 7,57
Mayo 285,70 571,40 38,18 18,52 26,09
Junio 285,70 857,10 38,79 27,32 53,41
Julio 285,70 1142,80 53,25 51,68 105,10

Así pues le corresponde desde el 1ro. De Diciembre de 2007, al veintiuno (21) de Agosto de 2008, las cantidad de Ciento Cinco Bolívares con diez céntimos (Bs.F. 105,10) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y así se decide.-

6) Despido Injustificado, este tribunal analizadas cada una de las pruebas evacuadas,
observa que la demandada no logro probar el despido injustificado alegado por el actor, todo
ello de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, por lo que este tribunal acuerda el pago del concepto contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por lo que le corresponde:
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días calculados al salario integral de Bs.F. 60,63, lo que da un total de Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 1818,90).-
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días calculados al salario integral de Bs.F. 60,63, lo que da un total de Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 1818,90).-

Por lo que le corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 3.637,80) por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

Reclama el actor, Días Domingos Trabajados, Días Feriados Trabajados, Descansos Semanales y Horas Diurnas Extraordinarias Trabajadas no canceladas; negando la demandada en autos, que el trabajador haya laborado los días feriados y domingos.




Al respecto la Sala de Casacion Social, en sentencia N° 445, de fecha 9/11/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha dejado establecido:

“….todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.

Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia mas reciente de fecha 28 de Octubre de 2008, caso: F. Acosta y Otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), señalo:

“… la jurisprudencia de la sala de casación social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como las horas extras, bono nocturno y trabajo en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en excesos legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o precedencia…”-

Por otro lado, la parte actora, en cuanto a los conceptos que reclama de horas extraordinarias y días de descanso no especifica cuáles fueron las horas precisas laboradas extraordinariamente, ni los días de descanso que reclama, por lo que este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia del 26 de Septiembre de 2008, caso J.M. Romero contra Vigilancia Privada Sevipal, C.A, al señalar: “… no es suficiente manifestar los días y números de horas trabajadas en las que reclama el pago de descanso diurno, horas extraordinarias y trabajo de descanso semanal, sino también cuales fueron esas horas trabajadas, a los fines pueda preparar su defensa. Consta a los autos una relación del numero de días y horas que se reclaman en cada mes, pero no cuales fueron las horas en que se trabajo en el descanso diurno, en horas extraordinarias y en descanso semanal, lo que evidentemente impide acordar su procedencia…”.
Dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al extrabajador demandante, demostrar que trabajo los días domingos, feriados, los descansos semanales reclamados y las horas extraordinarias igualmente reclamadas, y a los autos no hay prueba convincente que demuestre que dichos conceptos el demandante los haya laborado, aunado a que no señalo discriminadamente cuales fueron las horas extraordinarias y el día de descanso semanal que reclama bajo ese concepto. En consecuencia este Juzgador no considera procedente los reclamos por concepto de domingo y feriados, días de descanso y horas extraordinarias, y así decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KIANA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. F 7.880,30, discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs.F. 2.728,35, por concepto de Antigüedad.-
2.- Bs.F. 571,40, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
3.- Bs.F. 266,25, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
4.- Bs.F. 571,40, por concepto de Utilidades.-
5.- Bs.F. 105,10, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
6.- Bs.F 3.637,80 por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EINAR CORDOBA

Nota: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EINAR CORDOBA




YAGL.-