REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000153

PARTE ACTORA: JORGE LEONARDO FUENTES, titular de la cédula de identidad número: V- 19.343.906
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO RANGEL TROCELL Y LUIS RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.498 y 60.294 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KIANA, C.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO HERNANDEZ GOIRI, titular de la cedula de identidad número: 4.350.478.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.712.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

CONTINUACION DE AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Martes Primero (1ro.) de Diciembre del año 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el N° JP02-L-2008-000153, , presidida por el ciudadano Juez ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, con la asistencia de la secretaria accidental de sala ciudadana ABG. EINAR CORDOBA GALICIA, quedando así constituido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, comparecen por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, el abogado en ejercicio ELIO RANGEL TROCELL de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GONZALO GOIRI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número: 4.350.478 en su condición de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.712. El Tribunal deja constancia que la audiencia será reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 158 eiusdem, se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
De acuerdo a como quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal verificar si el actor era un trabajador que realizaba labores eventuales, es decir, que no tiene derecho a la Estabilidad Laboral por el carácter excepcional de la prestación de servicios alegada por la demandada, la cual rechazó además, el salario devengado por el trabajador reclamante y negó haberlo despedido, por cuanto es un trabajador eventual.
Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.

En este sentido, le corresponde demostrar que el actor era un Trabajador Eventual u Ocasional, que no goza de Estabilidad Laboral en los términos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi mismo, le corresponde probar que el actor no tenía el salario alegado en el libelo de demanda, ya que ganaba lo que producía. Igualmente, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinado la Carga de la Prueba, este juzgador del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso, observa que la demandada no probo que el actor era un trabajador eventual u ocasional, por lo que este Juzgador tiene como admitida la relación laboral alegada por el actor en el libelo de demanda, teniendo como cierta la fecha de ingreso del primero (1ro.) de Diciembre de 2007 y la fecha de egreso el veintiuno (21) de Agosto de 2008, y que el salario diario devengado por el accionante en toda la relación laboral fue de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 57,14). Así se decide.

Habiéndose determinado que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la empresa demandada probar que había cancelado las Prestaciones Sociales al trabajador reclamante, en tal sentido este Juzgador observa del análisis del cúmulo probatorio, que la demandada no probo haber cancelado los conceptos siguientes, por lo que este tribunal acuerda el pago o cancelación de los mismos de la siguiente manera:
1) Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salarios calculados al salario integral devengado por el accionante. Así se decide.-
2) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días, la fracción de diez (10) días calculados al salario de 57,14 Bolívares fuertes. Así se decide.-
3) Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días, la fracción de 4,66 días calculados al salario de 57,14 Bolívares fuertes. Así se decide.-
4) Utilidades; reclama el actor por dicho concepto, de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, ochenta (80) días de Utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días a razón de su último salario de Cincuenta y Siete con catorce céntimos (Bs. F. 57,14).-

Al respecto ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006, caso Juan José Andrade Ochoa Vs. vides Juego Costa Verde, C.A., lo siguiente:

“En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%), de los beneficios líquidos que hubieran obtenidos al fin de su ejercicio económico anual..; sin embargo el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, establece un limite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores el equivalente a 15 días de salario, y así mismo un limite máximo equivalente a cuatro meses de salario….

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el limite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adecuado al trabajador demandante sea igual o superior a limite”.

En tal sentido vemos que el demandante reclaman la Utilidades a razón de ochenta (80) días, pero en atención a la Jurisprudencia transcrita, se observa que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la empresa obtuvo durante los ejercicios económicos, beneficios líquidos repartibles conforme al sistema de distribución consagrado en el artículo 179, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador visto lo señalado anteriormente, y observado que el demandado no ha cancelado el referido concepto, acuerda el pago fraccionado del limite mínimo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiún (21) días, por lo que le corresponde la fracción de diez (10) días calculados al salario de 57,14 Bolívares fuertes. Así se decide.-
5) En cuanto al concepto Intereses Sobre Prestaciones Sociales, este tribunal acuerda la cancelación del mismo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.-
6) En cuanto al despido injustificado, este tribunal analizadas cada una de las pruebas evacuadas, observa que la demandada no logro probar el despido injustificado alegado por el actor, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal acuerda el pago del concepto contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-

Reclama el actor, Días Domingos Trabajados, Días Feriados Trabajados, Descansos Semanales y Horas Diurnas Extraordinarias Trabajadas no canceladas; negando la demandada en autos, que el trabajador haya laborado los días feriados y domingos.

Al respecto la Sala de Casacion Social, en sentencia N° 445, de fecha 9/11/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha dejado establecido:
“….todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.

Dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al extrabajador demandante, demostrar que trabajo los días Domingos, Feriados, las Horas Extras Diurnas reclamadas, y los descansos semanales igualmente reclamados y a los autos no hay prueba alguna que demuestre lo alegado por el demandante, en consecuencia no se considera procedente dichos reclamos, y así se decide.

Vistos de los razonamientos expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: JORGE LEONARDO FUENTES, , en contra de la empresa AGROPECUARIA KIANA, C.A.; DICHOS RAZONAMIENTOS y LOS CALCULOS DEFINITIVOS SERAN AMPLIADOS EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA A PUBLICARSE EN FORMA ESCRITA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DEL PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. A LAS DOS Y TREINTA DA LA TARDE.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA