REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005720

PARTE ACTORA: FELIX VICENTE PERDOMO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 5.409.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA y otros, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 92.909, 89.525 y 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD y VIGILANCIA VOMISRA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado señaló que dentro de los cinco (5) días hábiles se pronunciaría sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar; y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 04 de noviembre de 2009, por la abogada JOSETTE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX VICENTE PERDOMO CEDEÑO, anteriormente identificado; quien manifestó que su representado en fecha 23 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un salario mensual más comisiones de Bs. 1.500,00, equivalente a un salario diario de Bs. 50,00, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 24 por 24, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, para la empresa SEGURIDAD y VIGILANCIA VOMISRA, C.A., hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual renunció por motivos personales. Igualmente señaló que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación laboral, mí poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas. Es por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de mi mandante que demandó formalmente a la empresa, en la persona del ciudadano VICENTE ESTELLER, en su carácter de Director, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo estos los siguientes:

Señalando como fecha de ingreso el día 23 de mayo de 2008 y de egreso 18 de diciembre de 2008, con un salario mensual más comisiones de Bs. 1500,00, un salario diario de Bs. 50,00 y un salario integral de Bs. 53,06; reclamando: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 2.387,50; que es el resultado de multiplicar 45 días por el salario integral; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: La cantidad de Bs. 550, que es el resultado de multiplicar 11 días por el salario diario; 3) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 375,00, que es resultado de multiplicar 7,5 días por el salario diario. Para un total reclamado de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.312,50). Y así se establece.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 12 de noviembre de 2009, lo cual se evidencia al folio 12 del expediente, en virtud de la diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 13 del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día primero (01) de diciembre de 2009, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para que dentro de los mismos, se pronunciara sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se admite que inició su relación de trabajo en fecha 23 de mayo de 2008 y finalizó su relación de trabajo por renuncia en fecha 18 de diciembre de 2008, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,00, un salario diario de Bs. 50,00, un salario integral de Bs. 53,06 y que tenía un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinticinco (25) días; y que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 2.387,50; que es el resultado de multiplicar 45 días por el salario integral; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: La cantidad de Bs. 550, que es el resultado de multiplicar 11 días por el salario diario; 3) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 375,00, que es resultado de multiplicar 7,5 días por el salario diario; conceptos que son procedentes y se encuentran ajustados a derecho. Y así se decide. En tal sentido se le adeuda a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.312,50). Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano FELIX VICENTE PERDOMO CEDEÑO contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VOMISRA, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.387,50; 2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: La cantidad de Bs. 550 y; 3) Por concepto de Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 375,00. Para un total condenado a pagar de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.312,50). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 18 de diciembre de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Secretario
HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
HÉCTOR RODRÍGUEZ