REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004617

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano DANIEL ARTURO OCUERVO MONTES DE OCA contra las empresas SERPONEX S.A. y FERRIMPORT, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que en fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora, ciudadano DANIEL ARTURO CUERVO MONTES DE OCA, otorgó poder apud acta, a los Abogados DARRY ARCIA GIL, MARIA ANTONIETA VIELE y ROSA HERNANDEZ. Luego el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, expresa mediante diligencia de fecha 20/10/2009, que no pudo realizar la notificación de la parte actora.
Posteriormente, cursan en autos una serie de actuaciones, de fechas 04/11/2009, 10/11/2009, 13/11/2009 y 23/11/2009, realizadas por la Abogada ROSA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, relacionadas con una solicitud de copias certificadas y consignación de la misma, para finalizar señalando que se daba por notificada mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 y presentando escrito de subsanación de la demanda por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009.

TERCERO: Conforme a los hechos señalados observa este Despacho que, a partir de la fecha en la cual la parte actora otorgó poder apud acta; a saber, 15 de octubre de 2009, a sus ahora apoderados judiciales, se dio por notificada tácitamente del auto dictado por este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2009, conforme al cual se aplica un despacho seneador y se requiere sea subsanada la demanda; en este orden cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, en el expediente signado con el N° R.C. N° AA60-S-2003-000064, en la cual entre otras cosas expresa:

“…Es claro el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada sin más formalidad, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, por cuanto, como bien lo estableció la recurrida, al haber actuado la apoderada judicial de la parte demandada para efectuar una sustitución de poder, debe entenderse tal actuación como la notificación de la decisión dictada por el juzgado de la causa, por ser esa la primera vez que compareció al juicio luego de proferida aquélla, y por lo tanto, es desde ese momento que se computará el lapso para la interposición del recurso de apelación….”

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la actuación de la parte actora, conforme a la cual otorga poder apud acta 15/10/2009, hasta la fecha en la cual se pretende subsanar la demanda, 02/12/2009, se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) para tal fin; máxime cuando se evidencia de autos, que con posterioridad al otorgamiento del poder apud acta, se observan varias actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes además tenían expresa facultad para darse por notificados, tal como se evidencia del contenido del poder otorgado, cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DANIEL ARTURO OCUERVO MONTES DE OCA contra las empresas SERPONEX S.A. y FERRIMPORT, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO


Nota: En el día hábil de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se diarizó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO