REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005208

PARTE ACTORA: ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números: 4.041.102, 4.919.466, 7.048.850, 4.427.587, 2.060.964, 3.153.385, 5.165.863, 5.513.171, 4.362.484, 3.838.656, 5.170.031, 11.555.636, 1.410.863, 3.740.409, 4.235.007, 7.068.545, 4.135.001, 6.045.952, 4.672.240, afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAYLIN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil: “ASOCITREBI”, así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos: ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR,afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”; contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de noviembre de 2009. La notificación a la demandada se efectuó en fecha 12 de de noviembre de 2009 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Jesús Blanco en fecha 13 de noviembre de 2009, de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho Lorena Guilarte, el día 18 de noviembre de 2009. Asimismo, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la abogada MINDI DE OLIVEIRA FIGUEIRA. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal se reservo el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), instauro demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a al determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 3.859.225,22 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal debe verificar antes de entrar a conocer el fondo, si la acción es ilegal o contraria a derecho, por lo que de seguidas se procede a efectuar como punto previo las siguientes consideraciones:

El artículo 1.684 del Código Civil establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Por otro lado, prevé el artículo 1.688 del Código Civil, que el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, cualquier otro acto que exceda de la simple administración ordinaria, es decir, que además de las otras facultades contenidas en cualquier poder, se exige, que se tenga la facultad especifica para disponer del derecho en litigio.

Así las cosas, se observa en primer lugar, que el ciudadano JUAN LIENDO, actúa en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, y se acompaña la copia del registro estatutario de la Asociación Civil, en ese sentido del análisis del mismo, el Tribunal evidencia que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país.
Del artículo 6 de los estatutos, evidencia el Tribunal que le corresponde a la Junta Directiva de la Asociación, convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de ciudadanos, cumplir y hacer cumplir el reglamento interno de la asociación y las decisiones de la asamblea de ciudadanos.
Del artículo 7 de los estatutos, se evidencia que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y tesorero los fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, se desprende de las facultades conferidas al ciudadano Presidente de dicha Asociación, que las mismas son de manera muy genéricas al extremo que se faculta para representar a la Asociación en actos públicos y privados, pero no así para ejercer la representación legal o judicial, ni mucho menos para actuar en juicio, siendo que, de acuerdo a lo previsto en los artículos del Código Civil mencionados ut supra, y de la apreciación de quien decide, la facultad de representación judicial no puede ser ambigua o inequívoca y por el contrario debe ser expresa.

En segundo lugar se observa que el ciudadano Juan Liendo actúa en su nombre y según instrumentos poderes que acompañan al libelo, en representación de los ciudadanos que se mencionaron anteriormente, otorgó poder APUD-.ACTA a los abogados LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAYLIN LIENDO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente, para que los representen ya sean estos judicial o extrajudicialmente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, se pronuncio en un caso análogo al que nos ocupa de la manera siguiente:

“…Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”

Visto el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora acoge en todas sus partes, resulta imperioso señalar que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal concluye que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la Asociación ni de los asociados, por cuanto tal y como se señalo antes, no se evidencia de los referidos estatutos que el presidente tenga la facultad expresa para la representación legal, judicial o extrajudicial de la Asociación ni de los asociados, facultad ésta que considera quien decide, debe ser expresa, y en abono a lo anterior la falta de capacidad de postulación que conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. En consecuencia por los motivos antes expuestos forzosamente este Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números: 4.041.102, 4.919.466, 7.048.850, 4.427.587, 2.060.964, 3.153.385, 5.165.863, 5.513.171, 4.362.484, 3.838.656, 5.170.031, 11.555.636, 1.410.863, 3.740.409, 4.235.007, 7.068.545, 4.135.001, 6.045.952, 4.672.240, afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”. contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

DAYANA DIAZ


En esta misma fecha previa las formalidades de ley se publicó y diarizo la anterior decisión.




LA SECRETARIA