ASUNTO: AP21-L-2008-003339.
PARTE ACTORA: SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LOPEZ, SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA, GENNARIELI LUZ LOPEZ IZARRA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 3.946.187, 14.746.968, 11.924.373, actuando como únicas y herederas universales del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 3.216.986.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo número 18.979.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA FLUITROL 1, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el No. 44 Tomo 236-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION.
Pues bien, a los fines de la continuación del presente procedimiento, primeramente vale señalar que a los autos consta lo siguiente hechos:
1.- Que la parte actora (ejecutante) en la presente causa esta compuesta por las ciudadanas Solangel Izarra (viuda), Sheyla López (hija) y Gennarieli López (hija), quienes ostentan tal carácter al ser únicos y universales herederos del De Cujus Rafael Antonio López, quien fuera trabajador de la demandada.
2.- Que la ciudadana Sheyla Lisseth López Izarra, parte co-demandante en la presente causa falleció el día 08 de Junio de 2009.
3.- Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa “…del acuerdo celebrado por las partes en fecha 15 de Diciembre de 2008, y debidamente homologada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo….”.
4.- Que la suma total a pagar ascendía a Bs. F 213.122,78, los cuales serían pagados en tres cuotas, de las cuales se pagaron oportunamente las dos primeras (Bs. F. 100.000,00 y Bs. F. 56.516,39, respectivamente), quedando incumplida la ultima (que debía ser pagada para el 19/02/2009) que ascendía al monto de Bs. F. 56.516,39.
5.- Que en tal sentido en fecha 19 de Junio de 2009, fue decretada por este Juzgado “…medida de embargo ejecutivo (...) hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 130.968,42), que comprende el doble de la suma convenida incumplida de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 56.561,39), más la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 16.968,42), correspondientes al 30% por costas de ejecución, en el entendido que dichas costas de ejecución deberán estar efectivamente causadas y prudencialmente calculadas por la ejecución de la sentencia en la presente causa, las cuales serán debidamente discriminados en el acta de embargo. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 56.561,39), más la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 16.968,42), correspondientes al 30% por costas de ejecución, en el entendido que dichas costas de ejecución deberán estar efectivamente causadas y prudencialmente calculadas por la ejecución de la sentencia en la presente causa, las cuales serán debidamente discriminados en el acta de embargo. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada incumplida, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Los referidos intereses moratorios y la corrección monetaria, serán calculados, a través de un experto contable designado por este Juzgado, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada…”.
6.- Que con fecha 16/11/2009 fue consignada declaración única y universal heredero de la difunta Sheyla Lisseth López Izarra, de la cual se observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente en fecha 13/11/2009 estableció que la adolescente Brenda Lisseth Monsalve López era beneficiaria de la De Cujus in comento.
7.- Que consta a los autos oficio dirigido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le notifica a la empresa ejecutada que se dictó medida de retención sobre las prestaciones e indemnizaciones sociales causadas por el De Cujus Rafael Antonio López, equivalentes a la cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, todo ello en el juicio de partición de herencia que incoara la ciudadana Yolanda Teresa Lugo en representación de su hija Angélica Maria López Lugo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es bueno señalar que no obstante estar sobrevenidamente involucrada una niña o adolescente en la presente causa, tal circunstancia no hace que este Tribunal pierda competencia para continuar tramitando el mismo, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución siendo que la competencia fue determinada al momento de interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento civil, aunado a que, en el caso de autos, al estar el proceso en fase de ejecución sería mas gravoso declararse incompetente ya que pudiera implicar la nulidad de actuaciones verificadas bajo un prisma distinto al actual, lo cual retardaría este juicio e iría en contra del interés superior de la adolescente, por lo que se afirma la competencia (ver sentencia Nº 1111 de fecha 07/07/2009, dictada por la Sala de Casación Social). Así se establece
Así mismo, se indica que comoquiera que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó a la empresa ejecutada que retuviera la cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario del De Cujus Rafael Antonio López, este Tribunal establece que el 50% de Bs. F 213.122,78, es la cantidad de Bs. F 106.561,39 siendo que la cuarta parte de esta ultima cantidad es Bs. F 26.640,35, los cuales serán retenidos por la demandada. Así se establece.
Ahora bien, visto que el saldo restante a ejecutar es por la suma de Bs. F 56.516,39, más “…los intereses de mora sobre la cantidad condenada incumplida, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Los referidos intereses moratorios y la corrección monetaria, serán calculados, a través de un experto contable designado por este Juzgado, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada…”; se ordena la designación de un experto, pagado por la demandada, a los fines que cuantifique las cantidades que en definitiva deberá pagar la demandada por tales conceptos conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez determinado el mismo, deduzca la cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, a los fines que sea retenida por la demandada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de Juicio N°.2, mientras que el saldo restante será el que habrá de ejecutarse por los hoy accionantes. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de lo decidido precedentemente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, a saber; la demandada empresa INGENIERIA FLUITROL 1, C.A, y la parte actora, constituida por las ciudadanos SOLANGEL IZARRA, GENNARIELI LOPEZ, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos. V-3.946.167, V-11.924.373, actuando como únicas y herederas universales del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N: V-3.216.986. Así como, al representante legal; es decir, al padre de la adolescente BRENDA LISSETH MONSALVE LOPEZ, ( ciudadano ENZO RAFAEL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-11.937.131), beneficiaria de la difunta ciudadana SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA, también única y herederas universal del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, como se indico precedentemente, y al Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que una vez que conste en los autos la notificación de las referidas partes, así como las resultas de lo ordenado por este Juzgado al experto; por auto expreso y en el término legal de tres (03) días hábiles siguientes, este Tribunal proceda con la ejecución forzosa. Así se establece. Líbrese boleta de notificación a la parte actora, cartel a la demandada, y oficio al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez.
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena.
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