REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-021663
AH51-X-2009-000193
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Actora: MONICA MARIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.784.670.
Apoderados Judiciales de la actora: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, y 131.662, respectivamente.
Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.430.609.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y CESAR LEONARDO ALONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 69.539, respectivamente.
Niñas: XXXXX y XXXXX, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.-
I
Se inicia la presente incidencia de Fijación de Obligación Manutención, en virtud del juicio de divorcio signado con el Nº AP51-V-2008-021663, incoado por la ciudadana MONICA DE SOUSA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, actuando en resguardo de los derechos e intereses de sus hijas, las niñas XXXXX y XXXXX, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, en contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, antes identificado, mediante escrito de reforma a la demanda, donde la actora manifestó: que el padre de sus hijas, no cumple con su obligación de manutención, desde el mes de enero del corriente año, que acostumbraba pasar para los gastos de las niñas de autos, la cantidad de Bs. 9.000,00 pero que durante los primeros meses de este año, la actora ha pasado por momentos de precariedad al no tener con que cubrir los gastos de manutención de sus hijas, por lo que solicita se fije una obligación de manutención a favor de sus hijas, asimismo, señaló que el padre sus hijas posee la capacidad económica suficiente en virtud que labora para una Línea Aérea China, y percibe 8.700$, mensuales.
En fecha 18/03/2009, se dictó en el asunto, principal donde se acordó la apertura de la presente incidencia de obligación de manutención.
Cursa a los folios 04 al 12 del presente cuaderno de incidencia, escrito presentado por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA VERONICA ZAPATA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MONICA DE SOUSA. (Anexos 13 al 17).
Se observa en el asunto principal, que en fecha 09/10/2009, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, quien se dio por citado en el presente asunto; asimismo, en fecha 27/10/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia en los autos que los lapsos procesales comenzarían a computarse el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
En fecha 06/11/2009, se dictó auto en el presente cuaderno de incidencia, en virtud que en fecha 30/10/2009, debía celebrarse el acto conciliatorio entre las partes y siendo que las mismas no comparecieron a dicho acto, pero tampoco se levantando la respectiva acta a los fines de dejar la constancia, es por lo que esta Sala de Juicio, a los fines de garantizar el debido proceso, fijó una nueva oportunidad para el día 25/11/2009, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente caso.
En data 25/11/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MONICA MARIA DE SOUSA NOBREGA, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS. Asimismo, se evidencia en el Sistema Juris 2000, que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15/12/2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida fecha.
II
La parte actora en el presente asunto, consignó junto a su escrito de solicitud de la presente incidencia de obligación de manutención:
1.- Cursa a los folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia, copias fotostáticas de una certificación de ingresos relativa al demandado ciudadano GUSTAVO GILMOND, la cual se encuentra suscrita por el Lic. CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ, Contador Público, inscrito en el C.P.C. 10.974, la cual este Juzgador tendrá como fidedignas en virtud que las mismas no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.
2.- Cursa a los folios 15 al 17 y del 33 y 34, del presente cuaderno de incidencias, copias fotostáticas y original relativas a unas comunicaciones sacrita por Shanghai Airlines Cargo INTL. CO., LTD, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma castellano, a través de un interprete publico, conforme a los establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y la cual este Juzgador tendrá como fidedignas en virtud que las mismas no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.
3.- Cursa a los folios 21 al 25 y 34 del presente cuaderno de incidencia, varios estados de cuenta emitido por los Banco Provincial, Venezuela y una factura emitida por la Inmobiliaria Bungalow, C.A., las cuales se desestiman, por ser documentos privados emanados por terceros, y que no fueron ratificado tal como lo contempla el artículo 431 de la Ley in comento y así se decide.-
4.- Cursa a los folios 36 al 41 y 48 al 52, del presente cuaderno de Incidencias, varios recibos, tickets y facturas, las cuales este Juzgador desestima en virtud que dichos instrumentos no pertenecen al elenco probatorio Jurídico Venezolano, y así se declara.
5.- Cursa a los folios 42 al 46 del presente cuaderno de incidencias, varias constancias de estudios relativas de los niños de autos, emitidas por la Unidad Educativa “Instituto Jean Piager”, las cuales este Juzgador tendrá como fidedignas en virtud que las mismas no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de los gastos por educación a favor de los niños de autos, y así se declara.
6.- Cursa al folio 47 del presente cuaderno reincidencia, informe médico suscrito por el Dr. José Manuel Piña Romero, el cual este Juzgador desestima, por ser un documento privado emanado de terceros, y que no fue ratificado tal como lo contempla el artículo 431 de la Ley in comento y así se decide.-
Asimismo, en la oportunidad procesal para que la parte demandada promoviera y evacuara pruebas en la presente incidencia, este no hizo uso de su derecho, por lo que este Juzgador decide al respecto, y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que los niños XXXXX y XXXXX, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de las niñas de autos, quedaron demostradas, primero, por su minoridad y segundo, por su condición física, el cual lo incapacita para proveerse por sí mismas requiriendo de la ayuda de sus padres, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con las niñas, está contribuyendo en gran parte con los gastos de las mismas, y así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, quedó demostrada en virtud de la comunicación emanada por la Aerolínea Shanghai Airlines Cargo INTL. CO., LTD, la cual se encuentra debidamente traducida al idioma castellano, a través de un intérprete público, donde se evidencia que el mismo posee la capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de sus hijas, y así se declara.
En consecuencia, esta Sala de Juicio, fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a sus hijas XXXXX y XXXXX, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.611,50), que corresponde al 585,09% de un salario mínimo actual fijado en Bsf. 959,08, por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario debe ser determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, para los meses de agosto y diciembre, ambas por la misma cantidad, es decir, CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.611,50), los cuales serán entregadas a la madre, los primeros cinco días de los referidos meses. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, que deberán ser descontadas directamente del salario del obligado alimentario, y entregadas a la madre de las niñas de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes, para lo cual esta Sala de Juicio, acuerda dictar medida de retención sobre sueldo del obligado sobre las cantidades fijadas en el presente fallo, y sean entregadas a la madre de las niñas los primeros cinco días de cada mes y de los meses antes señaladas, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda librar oficio a la aerolínea Shanghai Airlines Cargo INTL. CO., LTD, informándole lo conducente, y Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique, que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Dispositivo
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MONICA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.784.670, contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.430.609, a favor de las niñas XXXXX y XXXXX, de 07 y 05 años de edad, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. I. Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
ABG. JORGE MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ESPERANZA SALAS
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