REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA UNIPERSONAL Nº 1.
Caracas, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-00010151
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; y en especial oficio N° 1077, de fecha diecisiete (17) de Junio del año (2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remite el informe integral, en cual concluyen y dan las siguientes recomendaciones, en virtud de que el niño no fue oído por su corta edad; “(…omisis) El niño en estudio, es un niño de 2 años y 10 meses de edad, quien para el inicio de la elaboración del presente estudio, se encontraba a cargo de su abuela paterna actual solicitante de la Colocación Familiar, así como el resto de los parientes paterno. En la oportunidad en se realizó la visita al hogar donde reside la señora Alejandra Pérez Ortiz, guardadora del niño, en estudio, conjuntamente con su grupo familiar, se pude constatar que las condiciones de habilidades de la vivienda resultan propicias para la permanecía de sus ocupantes. En este seno familiar no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbre, para el momento en que se efectuó la referida actividad”; en tal sentido este Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, a los fines de resguardar y proteger el Interés Superior del niño XXXXX, de (03) año de edad, basado en lo que establece el ordinal 1°, del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y en concordancia con el artículo 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE MANERA PROVISIONAL, del niño XXXXX, identificado “ut supra”, a la ciudadana ALEJANDRA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 5135148, quien es la abuela paterna del infante de marras. Esto mientras se determina, una modalidad de Protección permanente a favor del referido niño. Asimismo, se le hace saber a la referida ciudadana, que es responsable de la custodia de su nieto, conforme a lo pautado en el artículo 358 de la Ley in comento. De igual manera, la ciudadana antes mencionada indicó la siguiente dirección: “Urbanización 23 de Enero, Bloque 4, Letra “I”, apartamento N° 24, Planta Baja sector Monte Piedad, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, como su domicilio. En tal sentido, se acuerda oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de nombrar un Defensor al infante de autos, tal como lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. Por último, se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase líbrese lo conducente.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
KARLA ESPERANZA SALAS.
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