REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº I
Caracas, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-019504

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: ciudadana ELOISA GEORGINA OSORIO PEÑA, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.297, representante legal de los adolescentes XXXXX, XXXXX y la niña XXXXX, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Suplente Novena del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.506.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.848.-

I
La presente causa se inicia mediante escrito presentado, en fecha 26/03/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana ELOISA GEORGINA OSORIO PEÑA, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.297, representante legal de los adolescente XXXXX, XXXXX y la niña XXXXX, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Suplente Novena del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos, cuya ponencia le correspondió por Distribución a la Jueza de la Sala de Juicio N° XIII, de este Circuito Judicial.
En fecha 31/03/2009, la Sala de Juicio N° XIII, admitió la presente demanda y acordó la citación del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, y en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda.
En fecha 05/06/2009, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL VALERO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, en la presente causa. En fecha 13/06/2009, la Secretaría de la Sala de Juicio N° XIII, dejó constancia de la referida actuación.
En fecha 26/06/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, y de la no comparecencia de la ciudadana ELOISA GEORGINA OSORIO, por lo que las partes no pudieron lograr acuerdo alguno.
Cursa a los folios 40 y 41 escrito de pruebas, presentado por la abogada LUISA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO. En fecha 09/07/2009, se admitió el referido escrito de pruebas. (Anexos folios 42 al 53).
En fecha 01/10/2009, la Sala de Juicio N° XIII, de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual acordó declinar la competencia para esta Sala de Juicio, del presente asunto a los fines de su conocimiento y tramitación, en virtud que este despacho cursa juicio de Separación de Cuerpos, signado con el N° AP51-S-2008-014979. Asimismo, en fecha 22/10/2009, fue recibido el presente asunto en esta Sala de Juicio.
II

Este Juzgador antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Visto que la presente causa, trata de la revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Sentenciador a realizar el siguiente análisis:
La obligación de manutención, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente y 282 del Código Civil.
Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras).
Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)
Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación de manutención cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación de manutención, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación de manutención hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño o adolescente titular del derecho.
Requisitos indispensables que deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a determinar, si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando previamente las pruebas que constan en los autos.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
• Cursan a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto, copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los adolescentes XXXXX, XXXXX y la niña XXXXX, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao y 23 de Enero; asimismo, cursa a los folios 09 al 23 del presente asunto, actuaciones del asunto N° AP51-S-2008-014979, relativo al procedimiento de Separación de Cuerpos, donde las partes acordaron todo lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo cual fue homologado en fecha 26/02/2009, por esta Sala de Juicio, suscrito entre los ciudadanos ELOISA GEORGINA OSORIO PEÑA y ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, donde igualmente, se evidencia que el padre se comprometió a suministrar una obligación de manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 500.00, copias fotostáticas que se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron desconocidas por su adversario, y como tales, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y se aprecian la primera como la filiación existente entre el obligado ARGENIS JOSE TORRES, con los adolescentes XXXXX, XXXXX y la niña XXXXX, y el segundo como demostrativo que se determinó la protección a lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de los mismos, y en especial la obligación de manutención acordada, la cual es objeto de revisión en el presente asunto, y así se decide.
• Asimismo, cursan a los folios 66 al 71 y del 76 al 84 del presente asunto, comunicación de fechas 27/07/2009 y 03/08/2009, emitidas por la C.A. Metro de Caracas, mediante las cuales informan a esta Sala de Juicio, que el ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, labora en dicha Compañía, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.490, 24; asimismo, percibe una prima de antigüedad por Bs. 210, 00, unas utilidades anuales por Bs. 12.061,34; bono vacacional por Bs. 7.110,79 y pago de beneficio de alimentación por jornada laborada, por Bs. 27,50; información que se aprecia en virtud que la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.

En la oportunidad procesal para que la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE TORRES, promoviera pruebas consignó las siguientes documentales:

• Cursa a los folios 42 al 47 del presente asunto, cursan copias fotostáticas de planillas de depósitos, las cuales este Juzgador desestima en virtud que en el presente asunto versa sobre la revisión de la obligación de manutención, y no sobre el cumplimiento de la misma, y así se declara.
• Cursa al folio 48 al 50del presente asunto, copia fotostática de una tarjeta de control de pago, relativa al Colegio Parroquial La Sagrada Familia, y varios movimientos de una cuenta, del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES, emitida por el Banco Mercantil, las cuales este Juzgador no valoran en virtud que se tratan de instrumentos emanados por terceros que no son parte en el presente juicio, y que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Cursan a los folios 51 al 53 del presente asunto, constancia de trabajo y planilla de pagos, emitidas por la C.A. Metro de Caracas, relativas al obligado ARGENIS JOSE TORRES, las cuales este Juzgador aprecia en virtud que dicha información fue ratificada en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, este Juzgador observa:
En lo que respecta a las necesidades de los adolescente y niña de autos, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencias, que el ciclo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración en el momento en que las partes acordaron el quantum de la obligación de manutención, en fecha 26/02/2009, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando, ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, y en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto a la prueba que demuestre la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada en los autos, a través de la comunicación emitida por la C.A. Metro de Caracas, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, que el ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, devenga un sueldo mensual de Bs. 2.490, 24; asimismo, percibe una prima de antigüedad por Bs. 210, 00, unas utilidades anuales por Bs. 12.061,34; bono vacacional por Bs. 7.110,79 y pago de beneficio de alimentación por jornada laborada, por Bs. 27,50; lo cual valora este Juzgador, para así establecer la capacidad económica del demandado, en cuanto a las necesidades de los adolescentes y la niña de autos, y que son estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, que llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación de manutención debe ser revisada en aumento; asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior de los adolescentes XXXXX, XXXXX y la niña XXXXX, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente, que no es otro, que asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en el equivalente al 84,46% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a la cantidad de (Bs. F. 959,08), es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00) mensuales, los cuales serán entregados por el patrono del obligado, a la madre de los adolescentes y la niña de autos, ciudadana ELOISA GEORGINA OSORIO PEÑA, por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, se fija cada una, por el equivalente al 208,53% al salario mínimo actual, que equivale a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una, los cuales serán entregados a la referida ciudadana, los primeros cincos días de los mencionados meses, los montos aquí establecidos, tanto la obligación mensual y las bonificaciones especiales en los meses antes señalados, para lo cual esta Sala de Juicio acuerda dictar medida de retención sobre el sueldo del obligado alimentario, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se acuerda librar oficio al Metro de Caracas, informándole lo conducente, y así se declara.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…”.

Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELOISA GEORGINA OSORIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.297, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.994.506, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS