REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-021036
DEMANDANTE: DENIS YAREMY BRAZON ANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.284.414.
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO BRAVO GUERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula identidad Nº V- 9.455.396.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no han realizado ningún acto de procedimiento desde 10/12/2008, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Al respecto, esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”(Cursivas y negrillas de la Sala).
En el caso de autos es cierto que la parte actora, no han realizado ningún acto procedimental, después de la presentación del escrito libelar en fecha 10 de diciembre de 2008, por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-021036