REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, cuatro (4) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-01939

Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna copia fotostática de la libreta de ahorro de la cuenta N° 0003-0021-78-0100172438 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); evidenciándose de la misma el incumplimiento del obligado, ciudadano LUIS ALBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.740.592. Es por lo cual, visto que en fecha 25 de septiembre de 2009, se decretó la ejecución voluntaria, siendo debidamente notificada al obligado ciudadano LUIS ALBERTO PARADA, en fecha 14/10/2009, y habiendo así transcurrido el lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo diera cumplimiento al acuerdo homologado por esta Sala de Juicio, es por lo que se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: medida de retensión sobre el sueldo del obligado en su sitio de trabajo, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), a fin de garantizar el pago mensual de dicha obligación, igualmente deberá retenerse en el mes de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); adicionales al pago mensual, a fin de cubrir las bonificaciones acordadas en el fallo; dichos descuentos deberán ser realizados los primero cinco (05) días de cada mes (excepto lo correspondiente al mes de diciembre del año 2009, que deberá descontársele inmediatamente que el patrono este notificado de lo aquí decidido) y depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0021-78-0100172438 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente de marras. SEGUNDO: medida de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales del obligado, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), a razón de cuatro (04) mensualidades vencidas y no pagadas, así como la bonificación escolar del mes de agosto; monto adeudado por el obligado por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia no endosable a nombre del Tribuna. Líbrese oficio a Departamento de Recursos Humanos del Hotel Eurobuilding, a fin de comunicarle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-S-2009-011939