REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-013291
PARTE ACTORA:
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)de edad, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor MARCO AURELIO SUAREZ GONZÁLEZ, identificada en autos, esta Juez Unipersonal N° 2, procede en este acto ha pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios que el Colegio “Santa Cecilia”, informó el horario en que consideraba prudente que el padre visitará a la niña. Así como que han trascurrido cuatro meses (4) aproximadamente, desde que se admitió la causa y que efectivamente se pudo citar a la madre.
Ahora, si bien la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, por lo que es un deber de esta Juez Unipersonal equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 27 y 385 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresan:
Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).
De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. Asimismo, visto que hasta la presente fecha no consta en autos la opinión de la niña de marras, es por lo que esta Juzgadora ordena escuchar a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el mismo día que se lleve a cabo el acto conciliatorio, por lo cual la madre deberá venir acompañada de la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el Estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos, aunado al hecho que aun no consta en autos resultas del Informe Técnico Integral que deben rendir los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, esta Juez Unipersonal Nº II establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes): Todos los días de la semana por el resto del presente mes (diciembre), el padre ciudadano MARCO AURELIO SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.191, podrá visitar a la niña en el Colegio, en el horario comprendido de nueve (9:00) a nueve y media (9:30) de la mañana. A partir del inicio de clases en el mes de enero, el padre podrá visitar a la niña tres veces por semana en el mismo horario de nueve (9:00) a nueve y media (9:30) de la mañana, a fin de que no entorpezca sus labores escolares, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto. Se ordena notificar de la presente fijación provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana ESPERANZA WESSOLOSSKY PLATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.327, y a la escuela de la niña, a fin de que de cumplimiento al mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2009-013291
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