REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-009104

PARTE DEMANDANTE: YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.160.802.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-9.378.715.
NIÑAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

I
Se inició la presente solicitud de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.160.802, en nombre y representación de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la cual expuso: “…En fecha 29-04-2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana YENI DEL CAEMERN RUIZ RUIZ… quien expuso que de su unión con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ…fueron procreadas sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…senaló: “que hace un año tuve que entregarle a mis hijas al papá porque me encontraba enferma de salud, pero ese acuerdo fue verbal y ya me encuentro bien y deseo tener mis hijas. El ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ no me lo quiere entregar y tampoco me las deja ver, tengo cuatro (94) meses que no tengo contacto con mis hijas…”. En tal sentido solicita la Restitución de la Custodia de sus hijas…”
En fecha 10 de junio de 2008, fue admitida la solicitud, acordando este despacho, la citación del ciudadano DOUGLA ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, en compañía de las niñas de marras, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación a la presente causa y fueran oídas las niñas.
En fecha 15 de julio de 2008, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándose por citado en el presente asunto; dejándose constancia por Secretaría de dicha citación en fecha 23 de julio de 2008.-
El día 30 de julio de 2008, oportunidad fijada a los fines de que se realizara la restitución de custodia de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se dejó constancia que la parte demandante no compareció. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Niego lo dicho por la ciudadana YENI DEL CARMEN, yo tengo a las niñas desde el año 2004 y las puse a estudiar en preescolar a la mayor DOUGLIMAR en colegio privado y ahora me paso para cuarto (4°) grado, YEIVERLIN la tengo desde preescolar también y me paso para segundo (2°) grado, he sido el representante legal en el colegio, tengo los carnets y los boletines desde que ellas empezaron hasta la fecha actual por lo tanto la que tenia la Guarda era la mamá de YENI, la ciudadana ANA FRANCISCA RUIZ, esa se la dieron a ella en los Tribunales de la esquina de Pajaritos, aquí tengo una citación que le hiciera la Fundación Acción Social Alcaldía de Caracas, Defensor del Niño, Niña y Adolescente N° 13 Municipio libertador RODERICK ZÁRRAGA, en la Avenida Lecuna, Esquina Miranda a Reducto, Edificio Banvenez, Mezanine, teléfono 4826240 y 4098544, allí le entregaron las niñas ala abuela ANA FRANCISCA RUIZ, porque yo no tenia casa y a YENI la mandaron para un psicologo, la abuela me llevaba las niñas para que las viera, mas no la mamá y me las dejo en casa de una hermana mía, que era donde yo me veía con ella, mi hermana se llama EGILDA RODRIGUEZ, cual me llevaron las dos partidas de nacimiento y yo las inscribí en el colegio JEAN PIAGET, en el año 2004, y desde esa fecha es que yo las tengo en mi poder, hasta la presente fecha. La abuela las buscaba cada quince (15) días hasta ahora que me demando, la madre de mis hijas nunca había ido con anterioridad a pedirme a mis hijas, hasta el día en la cual me llevo la citación de la fiscalia, la abuela no las ve desde el mes de diciembre. Yo no se donde vive la madre de mis hijas, ella no ha buscado a las niñas por eso no las ha visto. Ellas salieron de vacaciones y quisiera que me den un permiso para que ellas puedan viajar a los andes a casa de mi mamá. Desde el tiempo que las tengo el que las ha mantenido soy yo, no he tenido necesidad de pedirle nada a ellos”.
En fecha 30 de julio de 2008, comparecieron las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quienes expusieron: “ Yo vivo con mi papá, y desde diciembre desde hace años, no veo a mi mamá Yeni Ruiz, no me ha ido a visitar y mi papá me tiene desde que tenia dos (02) años y mi hermanita un año, yo estudio y gracias a la esposa de mi papá yo pase para cuarto (4°) grado, cuando yo tenia tres años yo no sabia escribir ni nada y ella me fue ayudando y así poco a poco fui aprendiendo y mi hermana también, antes de que viviera con la esposa de mi papá, me cuidaba mi tía la hermana de mi papá. Mi abuela la mamá de mí mamá me buscaba cada quince (15) días, pero desde Enero no me busca, cuando iba en el carro de mi papá por Antímano a veces veíamos a mi mamá por la Licorería y cuando nos vio corrió para que no la viéramos, yo me quiero quedar con mi papá y no con ella, yo quiero saber si me puedo ir de vacaciones a los andes porque mi papá dijo que si se solucionaba todo hoy, el iba a comprar los pasajes para irnos de viaje a los andes a casa de mi abuela”. Y la segunda expuso: “ Vivo con mi papá y la mujer que me esta criando, vivo en Antímano, estudio, algunas veces veo a mi mamá Yeni, cuando voy en el carro de mi papá, pero ella no me ve, ella no va a mi casa a buscarme y al colegio nunca ha ido, cuando voy en el carro de mi papá ella no me escucha, vivo con mi papá desde cuando estaba pequeña, estoy contenta por que estoy bien y ya me voy para los andes a pasar las vacaciones, con mi abuela, con mi tíos, con mis primos”.

II
Seguidamente, este Tribunal, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.1) Copias certificada del Acta de Nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1088, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/07/1999; a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une a la referida niña con los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ y YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ.-
1.2) Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1568, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/07/2001; a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une al referido niño con los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ y YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ.-
Vistas las observaciones precedentemente enunciadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente acción.
La presente causa contiene una solicitud de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.160.802, quien en nombre y representación de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), peticionó se le ordenara al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, la entrega de sus hijos, ya que ella tenía la custodia legal de los mismos.
Al respecto, esta sentenciadora pasa a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, a tales efectos este Juzgadora observa:
La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 390. Retención del Niño o Niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”.
La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Si embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al progenitor custodio a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala.
La verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su hijo, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior del niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora no compareció al acto de restitución de custodia y tampoco aporto elemento probatorio que llevarán a la convicción de esta Juzgadora que era ella quien tenía la custodia legal de las niñas. Por otra parte, de la opinión del padre se desprende que la custodia de las niñas se encontraba a cargo de la abuela materna, la ciudadana ANA FRANCISCA RUIZ, quien aproximadamente hace más de cuatro (04) años, entregó al progenitor la custodia de las mismas; señalando también que la progenitora de las niñas nunca había ido con anterioridad a solicitarle la custodias de sus hijas, aunado a esto de la opinión de las niñas consta que éstas se encuentran viviendo con su papá y manifestaron que a su madre la ven esporádicamente, por lo cual se evidencia la no existencia de una sustracción, ni de una retención indebida de la guarda (hoy custodia) de las niñas de autos, que hagan ordenar a quien aquí decide la restitución solicitada por la ciudadana YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ. Así se declara.


III
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en interés Superior de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), declara SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana YENI DEL CARMEN RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.160.802, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-9.378.715. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-009104
RC/AG/K