REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-004821
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 27/03/2008, presentado por la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Patricia Nieves Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.809.685, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad; manifiesta la referida fiscal que, compareció ante ese despacho la ciudadana Patricia Nieves Peña, abuela paterna del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , nacido en fecha 26/01/1998, hijos de los ciudadanos Jairo Jesús Morales Nieves y Yesenia Yaritza Suárez Isturiz, el primero de los nombrados fallecido en fecha 05/03/2003, la segunda nombrada residenciada en; Barrio 12 de octubre, calle principal del Cerrito, Casa Nro 30. Petare. Que la ciudadana Patricia Nieves Peña, asistió voluntariamente ante ese despacho en fecha 05/02/2008 y expuso, que su nieto el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , se encuentra a su cuidado directo desde que nació, le ha proporcionado protección física, desarrollo moral y cultural; y es por ello que desea se le otorgue la Colocación Familiar. Que la madre ciudadana Yesenia Suárez Isturiz estuvo de acuerdo en lo solicitado por la abuela en el sentido de otorgarle la colocación familiar de su hijo el niño antes mencionado.
En fecha 03/04/2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la demandada, la cual se configuro en fecha 12/06/08, por acta de fecha 07/08/2008 compareció la ciudadana Yesenia Suárez Isturiz y manifestó su opinión en relación a la presente solicitud. En fecha 14/01/2009 se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que elaborar examen Psicológico a la ciudadana Yesenia Suárez y su hijo el niño supra mencionado, por lo que en fecha 01/07/09 se recibieron las resultas de dicho informe. En fecha 15/0772009 compareció el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 16/07/09 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 10/12/09.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en repuesta al Oficio Nº 9182 emanado de este Tribunal en fecha 14/01/2009, a la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, remitió Informe Integral, elaborado por la Psicóloga Thais Rodríguez, y por el abogada Ronald Castro, el cual cursa del folio 75 al 81 del expediente, en el mismo consta el resultado del estudio Integral Psicológico y Social, practicado a las ciudadanas Patricia Nieves Peña, Yesenia Suárez Isturiz y al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que la mencionada Psicóloga y abogado informan lo siguiente.
(…) Para el momento de la evaluación psicológica de Yesenia Suárez no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología Psíquica. Consiente que su hijo mayor sea criado y cuidado por su abuela paterna, en quien confía abiertamente. Considera no tener la condiciones sociales para proteger a “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
y brindarle y/o garantizarle sus derechos de educación, vivienda, vestido, salud. Aunado a esta Percepción de baja calidad de vida, Yesenia presenta una afección importante en la piel desde hace tres años que le genera niveles de ansiedad y baja autoestima que medianamente maneja con sus recursos personales. (…).
(…) Para el momento de la evaluación Psicológica de Patricia Nieves no se encontraron signos ni síntomas de patología Psíquica se observó identificada afectivamente con su nieto, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
l, por quien se ha comprometido desde que este nació brindándole protección, cuidado, atención y afecto. (…).
(…). El niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
se mostró durante la evaluación psicológica como un niño sano, colaborador, encantador, inteligente, sociable, comunicativo. En sus afectos reconoce a la figura de su abuela como familiar significante, se preocupa por esta, le llama mamá. A su abuelo le llama papá. Ha sido criado como el hijo mas pequeño del grupo familiar Morales Nieves (…).
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño supra identificado, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de su abuela paterna ciudadana Patricia Nieves Peña, y a fin de garantizar el interés superior del mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de once (11) año de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la abuela paterna ciudadana Patricia Nieves Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.809.685, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Guaicoco, Calle Las Minas Casa Nro 10. Petare, Municipio Bolivariano Sucre, Caracas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-004821
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