REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-000492
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Clara Amalia Rojo del Rió, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.292.623.
Abogado Asistente: Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
Demandado: Luís Ignacio Carias González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.312.491.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
Se inicia la presente, por demanda de cumplimiento de obligación de manutención presentada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Clara Amalia Rojo del Río, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.292.623, en nombre y representación del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra el ciudadano Luís Ignacio Carias González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.312.491. En su escrito, la progenitora solicita la intervención del Ministerio Público y arguye que fue acordada la obligación de manutención en beneficio de su hijo, en fecha 22/03/2005, mediante sentencia de divorcio, emanada de la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, donde se estableció que el padre se compromete a cubrir los gastos de alimentos, medicinas, vestidos, colegios o cualquier otro gastos, calculada en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Mensuales (BSF. 1300), de lo cual el ciudadano Luís Ignacio Carias, cumple de forma irregular, que desde el mes de julio del año 2008 no aporta la cantidad prevista por concepto de gastos de su hijo, por lo que el mismo se encuentra con un atraso, desde el mes de enero a junio por un monto de 7.800 y desde octubre a diciembre de 2008, por un monto de 2.490 respectivamente, para un total de 10.290, por lo antes expuesto solicita se obligado el progenitor al cumplimiento de la obligación de manutención establecida en sentencia de fecha 22/03/2005.
Por auto de fecha 22/01/09 se admitió y se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 04/11/2009; y un acto conciliatorio, al cual no asistieron las partes por sí, ni por apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar de la conciliación.
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno los siguientes documentales: (F.06) copias simples del acta de nacimientos número 103 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Clara Rojo del Río y Luís Ignacio Carias González, estableciendo así la legitimación de las partes. (07 al 10) Copia simple de la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en fecha 22/03/2005, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido por concepto de obligación de manutención, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
El demandado no aporto pruebas a su favor.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que aunque el demandado fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Mil Trescientos Bolívares mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre enero a junio y octubre a diciembre del año 2008. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la Abg. Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Clara Amalia Rojo del Rió, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.292.623, actuando en nombre y representación del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra del ciudadano Luís Ignacio Carias González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.312.491. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.290, oo) de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre enero a junio y octubre a diciembre del año 2008, mas los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-000492