REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.-
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-019478
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Acción: Amparo Constitucional.
Querellantes: Miladys Velazco Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.827.217
Abogado Asistente: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 80023.
Querellado: Oswald Enrique Marín Barrios, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-7.991.817.
Abogado Asistente: Héctor Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635.
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 11/11/2009, se le dio entrada y se anoto en el Libro respectivo bajo el número AP51-O-2009-019478 nomenclatura de este Circuito Judicial. Se habilitó de la Sala por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto para su tramitación. La accionante interpone acción de amparo constitucional contra el desalojo ilegal del cual fue objeto su hija la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad y su grupo familiar, en fecha 16/09/2009, del inmueble que poseían en calidad de arrendatarios, constituidos por una casa identificada con el Nº 10 de la Terraza 17, Zona B Central UD2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el ciudadano Oswald Enrique Marín Barrios antes identificado. Que, en fecha 05/12/2007 celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Oswaldo Marín Barrios, a través del cual recibió en arrendamiento el inmueble antes descritos, entregando en la referida fecha, la cantidad de (Bs. 4.600,oo), por concepto de deposito de alquiler, equivalente a 4 meses de alquiler, conviniendo entre las partes un canon de arrendamiento de (BS. 1.150,oo) mensuales. Que vencido el término de duración del referido contrato siguió ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con su grupo familiar sin que el arrendador se haya opuesto a ello. Que es el caso que el día 16/09/2009, el ciudadano Oswald Marín en el horario comprendido entre las 6:00.p.m. y 7:00 p.m. (hora en que no se encontraba ninguna de las personas del grupo familiar dentro del inmueble) abrieron la puerta de la casa y sustrajeron todos los muebles del interior del mismo, procediendo posteriormente a cambiar la cerradura para impedir que pudieran entrar al inmueble, haciéndose justicia por sus propias manos. Que posterior al hecho acudieron a distintas dependencias para que intentaran mediar la restitución del inmueble arrendado, sin embargo todas las gestiones realizadas por las distintas dependencias de índole administrativo fueron infructuosas, porque el ciudadano Oswald Marín les negó el acceso nuevamente a la vivienda que poseían en calidad de inquilinos. Que en virtud de lo antes expuesto intenta acción de amparo constitucional contra el desalojo ilegal ejecutado en contra de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su grupo familiar por el ciudadano Oswald Marín Barrios.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 13/11/2009, vista la solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos se admite cuanto ha lugar en derecho, se habilito la sala por todo el tiempo necesario para su tramitación y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se configuro en fecha 17/11/2009 y la citación del querellado, la cual se practico en fecha 20/11/09. En fecha 27/11/2009 se recibió del ciudadano Oswald Marín escrito de Informes al Amparo Constitucional constante de (3) folios útiles y cinco (5) anexos. En fecha 03/12/2009 se recibe de la ciudadana Miladys Velazco Jiménez escrito de reforma a la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue admitida en fecha 04/12/2009, fijándose la audiencia pública a las once de la mañana, se difirió en fecha 10/12/2009 y se llevo acabo en fecha 15/12/2009
CAPITULO TERCERO
De los informes del querellado
Por escrito presentado en fecha 27/11/2009 por el ciudadano Oswald Marín Barrios, debidamente asistido por el abogado Héctor Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.635, negó, rechazo y contradigo en cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito de amparo constitucional por ser absolutamente inciertos los hechos narrados. Alega el querellado que, es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Miladys Velazco Jiménez en fecha 05/12/2007, pero que es totalmente falso que se convirtiera en un contrato indeterminado, que el contrato tenia una vigencia de un año fijo e improrrogable que se venció el 01/12/2008, fecha que comenzó la prorroga legal, que dicha prorroga venció el 01/06/2009 fecha en que adujo la inquilina que no podía entregar por que debía esperara la culminación de los estudios de su hija, que el 16/10/09 luego de intensas presiones para que entregara el inmueble por fin lo desocupo. Que la accionante siempre estuvo inconforme con el arrendamiento del inmueble de su propiedad, que desde un principio se le informo antes de que alquilara que tenían planes para construir en el piso posterior, pero luego se dio la tarea de hacer las cosas difícil al no permitir la entrada de los albañiles. Que una vez vencida la prorroga legal el 01 de junio del presenta año se le informo en todas las formas posibles que necesitaban el inmueble, pero la ciudadana Miladys Velázquez insistió en que lo entregaría una vez que su hija culminara sus estudios en septiembre u octubre.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la Audiencia oral
En fecha 15/12/2009, siendo la oportunidad fijada por la sala para la audiencia Constitucional, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellada, la parte querellante hizo uso de su derecho a través de su abogado asistente quien en viva voz, ratificó y expuso sus alegatos explanados en su querella. Finalizada su exposición, procedió evacuar las pruebas documentales insertas en el expediente, cita los siguientes: contrato de arrendamiento, recibos de pago de cánones de arrendamiento, copias de cedulas, denuncia, ficha medica, informe, récipes médico, informe psicológico y partida de nacimiento. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante ciudadana Miladys Coromoto Velazco Jiménez, quien de viva voz expuso sus argumentos. Se deja constancia de la intervención de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . De seguida, el ciudadano juez ordena la evacuación de los medios probatorios testimoniales producidos. Comparece una persona que estando debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, se identificó como JUSTINO ARNALDO ALAYON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.997.679. En este estado, la parte promovente procede a realizar preguntas al testigo. Seguidamente procede la Representante del Ministerio Público, a realizar su exposición con relación a la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir este sentenciador observa:
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario que tiene como objeto tutelar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, según lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna. Sobre esta institución jurídica, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en razón de su extraordinariedad, si hubieren otras vías procesales para garantir el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales no procedería la figura del amparo, empero tal concepción ha sido atenuada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al concluir que no solo basta la existencia de estas otras vías ordinarias para tutelar el derecho infringido sino que estás deben ser expeditas, breves y eficaces en el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
En el presente caso la ciudadana Miladys Velazco Jiménez alegó el desalojo ilegal del cual fue objeto su hija la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
, de catorce (14) años de edad y su grupo familiar al ser desalojados, en fecha 16/09/2009, del inmueble que poseían en calidad de arrendatarios, constituidos por una casa identificada con el Nº 10 de la Terraza 17, Zona B Central UD2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el ciudadano Oswald Enrique Marín Barrios, siendo que de la declaración del testigo producido en la audiencia constitucional el cual es apreciado por este sentenciador, se evidencia la violación del derecho infringido. Por otra parte, de la revisión del escrito de informes se observa que el ciudadano Oswald Marín, negó, rechazo y contradijo los alegatos de la actora, sin embargo el mismo no aporto elementos probatorios de sus afirmaciones tal como se evidencia de autos, razón por la cual la querella debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Miladys Velazco Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.827.217, en representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , quien es nacionalidad venezolana, de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.131.831 contra el ciudadano Oswald Enrique Marín Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.991.817. En consecuencia, se ordena al precitado ciudadano Oswald Enrique Marín Barrios plenamente identificado, poner en posesión pacífica y legítima a la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” titular de la cédula de identidad número V- 26.131.831 junto con su familia, conformada por las ciudadanas Miladys Coromoto Velazco Jiménez, Simaray Nayd Velazco Jiménez y Angie Karina Velazco, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.827.217; 21.290.156 y 16.523.582 respectivamente, en el perentorio lapso de diez días continuos contados a partir de la presente, en el inmueble constituido por una casa identificada con el número 10 terraza 17 zona B central UD-2 Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con la advertencia que de no cumplir con lo dispuesto aquí, se aplicarán las sanciones y correctivos correspondientes. Por otra parte, se le condena al ciudadano Oswald Enrique Marín Barrios supra identificado, a cubrir los gastos en que ha incurrido su hecho violatorio, así como las costas y gastos profesionales a que hubiera dado lugar el presente procedimiento; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-O-2009-019478