REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTE: EVANS BRICEÑO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.721.538.
NIÑO: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
-I-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, por el ciudadano EVANS BRICEÑO CISNEROS, antes identificado, en la cual solicita autorización judicial para que su hijo pueda viajar a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en el período comprendido entre los días 16 y 23 de diciembre de 2009, en virtud de que la madre del niño le manifestó en varias oportunidades que no le concedería el mismo voluntariamente.
Admitida la solicitud en fecha 06 de noviembre de 2009, se acordó la citación de la progenitora y oír la opinión del niño de marras. La presente solicitud fue acompañada de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta del nacimiento del niño de marras, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.
- Boletos electrónicos emitidos por Uniglobe Candes.
- Acta de entrevista y acta levantada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía de Chacao.
- Copia simple de autorización de viaje, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía de Chacao, para el viaje del niño (...) con su progenitor, a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de marzo de 2006.
- Copia simple del procedimiento administrativo llevado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía de Chacao, del 20 al 22 de mayo de 2009, a los fines de tramitar el pasaporte de identidad del niño de marras, solicitado por el ciudadano EVANS BRICEÑO CISNEROS, antes identificado.
- Constancia expedida por la Coordinadora de Preescolar del Centro Educativo APUCV.
- Copias simples del pasaporte del infante de autos.
Las anteriores documentales son apreciadas por esta Sala de Juicio como demostrativas de la veracidad de las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el viaje se inicia el día 16/12/2009 y culmina el día 23/12/2009, y que el referido niño viajará a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en su compañía, y ASE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La intervención judicial en las autorizaciones para viajar se rige por el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente señala:
Artículo 393.-Intervención judicial. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Ahora bien, como se desprende del citado artículo de la ley especial que rige la materia, la intervención judicial en las autorizaciones para viajar, sólo se presenta en dos casos: negativa de la persona que deba otorgar el permiso o desacuerdo en el otorgamiento, situación en la cual el interesado, ya sea el progenitor que autoriza el viaje o el hijo si es adolescente, acude ante el juez, quien una vez en conocimiento de la situación debe decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.
En el caso bajo análisis y teniendo el Juez la facultad de decidir el viaje solicitado, se observa que, el viaje es por motivos de recreación, disfrute del período vacacional de navidad del niño de marras, quien en ejercicio de uso de su derecho a opinar y ser oído manifestó: “Yo quiero viajar con mi papá a New York, porque quiero pasar la navidad con él allá. Mi mamá no está de acuerdo con que yo viaje con mi papá, y no me había sacado el pasaporte, porque me dijo que estaba ocupada, pero mi papá hizo los trámites y me lo sacó. Esta es la segunda vez que viajaría con él.”
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Siguiendo los parámetros señalados por esta norma, tenemos.
a) La opinión del adolescente de autos quien manifestó estar totalmente de acuerdo con el viaje, y ASI SE DECIDE.
b) El niño (...), tiene derecho a la recreación tal como prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya se encuentra disfrutando de su período de vacaciones escolares; el citado artículo establece:
Artículo 63. “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Negrillas de la Sala).
c) Por tratarse de una necesidad particular del niño de gozar de su período vacacional en compañía de su progenitor, considera quien aquí decide que, esta solicitud no afecta el bien común, y por tanto debe garantizársele este derecho de recreación al citado niño, y ASI SE DECIDE.
d) De las actuaciones del expediente, se puede evidenciar que se ordenó abrir una articulación probatoria por cuanto, en acta fechada 24 de noviembre de 2004, la madre GLORIA ALEJANDRA MONASTERIOS MATEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.422.368, manifestó que se oponía al viaje, por la actuación de mala fe y la poca transparencia en torno al viaje, además de que no consta el sitio donde se va a quedar su hijo, con quien, ni número telefónico o algún contacto en New York, donde comunicarse con él mientras está de viaje, lo cual fortalecía sus temores. Estas alegaciones de la citada ciudadana fueron avaladas por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público Carmen Alicia Isaquita de Casas; además la ciudadana GLORIA ALEJANDRA MONASTERIOS MATEUS, en la oportunidad de consignar pruebas dentro de la articulación probatoria, manifestó que no se oponía a que su hijo realice el viaje, sólo expresa su inconformidad con la manera que ha tenido el padre de realizar los trámites tanto para el pasaporte como para el viaje al no solicitarle voluntariamente dicha autorización, además de que el padre planeó el viaje desde hace cuatro meses y no la consultó. A fin de probar sus dichos consignó:
- Copia simple de autorización de viaje, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía de Chacao, para el viaje del niño (...) con su progenitor, a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de marzo de 2006
- Copia simple de escrito presentado por el ciudadano Evans Briceño, presentada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía de Chacao, de la cual se resalta que el progenitor tiene el pasaporte vencido del niño en su poder, por cuanto el último viaje al exterior del niño lo hizo en su compañía.
-Estado del trámite del pasaporte del niño ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
- Registro anecdótico y cronograma emitido por el Centro Educativo APUCV.
- Informe médico realizado por la médico Georgette Daoud de Daoud, gastroenterología y nutrición pediátrica.
Estas documentales adminiculadas entre sí demuestran el hecho de que existe conflictividad entre los progenitores, en relación al ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo, lo cual los ha llevado en diversas oportunidades a acudir a órganos administrativos para la solución de aspectos relacionados con su hijo, como son los viajes y la expedición del pasaporte, más no demuestran en modo alguno una actuación fraudulenta, contraria a las buenas costumbres o ilegal del progenitor para obtener el pasaporte de su hijo, máxime cuando él consignó dentro de esta articulación probatoria una serie de documentos electrónicos (correos) de los cuales se evidencia que desde el mes de mayo del presente año, ha estado realizando las gestiones para la obtención de este documento y que la misma le ha sido comunicada oportunamente a la madre, con el objeto de que coadyuvara en dicha gestión; debiendo el padre acudir finalmente al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao, a solicitar dicha autorización (que se encuentra dentro de las facultades conferidas por la Ley que rige la materia en su artículo 126 literal f a dicho organismo). Ahora bien, como se señaló ut supra, de las actuaciones de autos lo que quedó patentizado es la falta de comunicación y coordinación de los padres para lograr acuerdos en relación a esta solicitud y el pasaporte del niño de marras, mas no se prueba algún hecho grave que, determine la improcedencia del viaje, máxime cuando el padre subsanó la omisión de informar el lugar donde estaría con su hijo durante su viaje, y el cual es: 15 Lawton Street N° 46, Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de América, teléfono: 917-2914435. en cuanto a la opinión de la fiscal del Ministerio Público, ésta se limitó a repetir lo dicho por la madre, sin revisar los recaudos que previamente había consignado el padre y que demostraban lo antes dicho por esta Sala, en relación a la conflictividad existente entre los padres del niño, y ASI SE DECIDE.
e) Considera asimismo esta Sentenciadora, que (...) en su condición específica de niño, manifestó el entusiasmo de llevar a cabo el viaje, y siendo inminente la fecha del viaje, y no habiéndose probado algún hecho grave que imposibilite el mismo, debe pasar esta Sala a decidir la procedencia del viaje, y ASI SE DECIDE.
Determinado el interés superior del niño, en este caso particular y visto que la autorización judicial es sólo por el lapso comprendido entre el 16 y el 23 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, no se puede considerar que se produzca un desarraigo del niño de su país y de su ambiente familiar y escolar, pues como señala el solicitante, es un viaje dentro de su período de vacaciones de navidad, en conclusión en este caso particular, el interés superior del niño, exige que se le otorgue la autorización judicial para viajar y así debe declararlo esta sentenciadora en sujeción a la norma prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.
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