REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTE: LISBETH DE JESUS RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.188.052.
ADOLESCENTE: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
-I-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por la ciudadana LISBETH DE JESUS RODRIGUEZ CARRILLO, antes identificada, en la cual solicita autorización judicial para que su hijo pueda viajar a la ciudad de Buenos Aires, Argentina en el período comprendido entre los días 2 y 9 de enero de 2010, en virtud de que desconoce el domicilio del padre WILBERT YANOSWSKY LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.923.616.
Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2009, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, asimismo se acordó oír la opinión del adolescente de marras. La presente solicitud fue acompañada de los siguientes recaudos:
- Copia simple del acta del nacimiento del adolescente de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy del estado Vargas).
- Boletos electrónicos emitidos por Uniglobe Lalianxa Travel Venezuela.
- Copia certificada de sentencia del asunto AP51-S-2009-000082 contentivo de Autorización Judicial para expedir Pasaporte, proferida por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, en la cual otorgó autorización a la solicitante para proceder a la realización de los trámites pertinentes para la expedir del referido documento de identidad, quedando sustituido el consentimiento del padre por orden de la referida Sala de Juicio.
- Constancia de estudios, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Instituto San Antonio.
- Factura residencial de PDV Comunal, servicio de gas.
Las anteriores documentales son apreciadas por esta Sala de Juicio como demostrativas de la veracidad de las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que el viaje se inicia el día 02/01/2010 y culmina el día 09/01/2010, y que el referido adolescente viajará a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en su compañía, y ASE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La intervención judicial en las autorizaciones para viajar se rige por el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente señala:
Artículo 393.-Intervención judicial. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Ahora bien, como se desprende del citado artículo de la ley especial que rige la materia, la intervención judicial en las autorizaciones para viajar, sólo se presenta en dos casos: negativa de la persona que deba otorgar el permiso o desacuerdo en el otorgamiento, situación en la cual el interesado, ya sea el progenitor que autoriza el viaje o el hijo si es adolescente, acude ante el juez, quien una vez en conocimiento de la situación debe decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.
En el caso bajo análisis y teniendo el Juez la facultad de decidir el viaje solicitado, se observa que, el viaje es por motivos de recreación, disfrute del período vacacional de año nuevo del adolescente de marras, quien en ejercicio de uso de su derecho a opinar y ser oído manifestó: “Estudio cuarto (4°) año de Ciencias, en el Instituto San Antonio, ubicado en El Paraíso, y vine al Tribunal a solicitar me sea concedida la autorización para viajar a Buenos Aires, Argentina en el mes de enero 2010, ya que fue un regalo de mi mamá por haber cumplido 15 años, el cual estaba pautado para el mes de abril, pospuesto para el mes de enero del año 2010, y en lo referente a mi papá, no tengo contacto con él desde aproximadamente un año y medio, ni con él, ni con otro familiar que lo pueda contactar, ni siquiera por otro medio tecnológico como el Internet, teléfono.”
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Siguiendo los parámetros señalados por esta norma, tenemos.
a) La opinión del adolescente de autos quien manifestó estar totalmente de acuerdo con el viaje, y ASI SE DECIDE.
b) El adolescente (...), tiene derecho a la recreación tal como prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya se encuentra disfrutando de su período de vacaciones escolares; el citado artículo establece:
Artículo 63. “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Negrillas de la Sala).
c) Por tratarse de una necesidad particular del adolescente de gozar de su período vacacional en compañía de su progenitora, además de ser el viaje un regalo de cumpleaños, considera quien aquí decide que, esta solicitud no afecta el bien común, y por tanto debe garantizársele este derecho de recreación al citada adolescente, y ASI SE DECIDE.
d) De las actuaciones del expediente, se puede evidenciar la imposibilidad de lograr la citación del progenitor en tiempo hábil, para el otorgamiento de la autorización solicitada, antes de la suspensión de las actividades judiciales por el período de navidad, no obstante ello, no se puede considerar que, un viaje de escasos ocho días pueda afectar gravemente el derecho del padre a compartir con su hijo, así como tampoco se puede considerar afectado el ejercicio de la custodia, ya que esta institución familiar es ejercida por la madre, como se desprende de autos; ahora bien, esta imposibilidad de practicar la citación traería como consecuencia lógica, el retraso en la decisión que en aras de garantizarle el interés superior del adolescente de marras (que el padre también debe garantizar), debe pronunciarse antes de la fecha prevista para el viaje, por consiguiente, estando de por medio el derecho al descanso y recreación del mismo, el juez teniendo en sus manos la decisión en estos casos, como señala el artículo 393 de la ley ut supra mencionada, considera que en este caso particular, se debe favorecer el viaje del adolescente, cumpliendo de esta manera con la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y ASI SE DECIDE.
e) Considera asimismo esta Sentenciadora, que (...) en su condición específica de adolescente manifestó el entusiasmo de llevar a cabo el viaje, y siendo inminente la fecha del viaje, considera este Tribunal que no se puede esperar a que el padre manifieste lo que considere conveniente sobre el referido viaje, razón por la cual pasa esta Sala a decidir la procedencia del viaje, y ASI SE DECIDE.
Determinado el interés superior del adolescente (...), en este caso particular y visto que la autorización judicial es sólo por el lapso comprendido entre el 2 y el 9 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, no se puede considerar que se produzca un desarraigo del adolescente de su país y de su ambiente familiar y escolar, pues como señala la solicitante, es un viaje dentro de su período de vacaciones de año nuevo, en conclusión en este caso particular, el interés superior del adolescente (...), exige que se le otorgue la autorización judicial para viajar y así debe declararlo esta sentenciadora en sujeción a la norma prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.
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