REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AH51-X-2006-000338
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito de fecha 06 de julio de 2005, presentado por la ciudadana KATIUSCA CECILIA STROCCHIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.852.428, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (…), de trece (13) años de edad, mediante la cual expone:
“ … En fecha diez y seis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, Homologó Convenimiento de Obligación Alimentaria , suscrito por nosotros en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), por ante la Fiscalía (…). Pido al Tribunal, se intime al ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V10.202.634, al pago de la cantidad de Dos millones Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 2.750.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria vencidas y no pagadas, y bono adicional Diciembre 2004, en beneficio de su menor hijo, (…), así como también aquellas pensiones que se vencieran durante el transcurso del presente procedimiento o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de dichas sumas.”
Esta Sala de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes observaciones:
• En fecha 12 de julio de 2005, la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le da entrada al asunto y se declara incompetente por razón de la materia en la presente demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, en virtud de que la Sala de Juicio N° 11 conoce la causa principal, solicitud contentiva de Separación de Cuerpos y Bines suscrita por los antes identificados ciudadanos.-
• En fecha 20 de julio de 2005, por medio de oficio se remitió el asunto a la Sala de Juicio N° 11, a los fines de que continúen conociendo el mismo.-
• En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana Abg. OFELIA RUSSIAN CURIEL, se avocó al conocimiento de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenó citar por medio de boleta al ciudadano obligado antes identificado, y en virtud de que el mismo tiene su domicilio fijado en el Estado Zulia, se libró el correspondiente exhorto. Así mismo se libró oficio al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, solicitándole información laboral del citado obligado. -
• En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa; y por cuanto ambas parte se encontraban a derecho, en virtud de que realizaron actuaciones en la causa principal (Separación de Cuerpos y Bienes), se fijó una reunión conciliatoria entre las partes para el día 07/07/2008.-
• Siendo el día fijado para tener lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó plena constancia de la comparecencia del ciudadano demandado, y la no comparecencia de la ciudadana solicitante, en virtud de ello, fue imposible llevar a cabo la reunión fijada.-
• En fecha 05 de mayo de 2009, se acordó notificar a la ciudadana accionante, con la finalidad de que informará el estado actual en que se encontraba el cumplimiento de Obligación de Manutención incoado en contra del ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, identificado en autos.-
• Compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, debidamente asistido de la abogado DINORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, más anexos (recibos de depósitos, transferencias bancarias y otros).-
• En fecha 08 de junio del 20089, compareció el ciudadano SAMUEL LEDEZMA, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, por medio del cual informó que se trasladó a la dirección suministrada y no fue posible practicar la notificación de la ciudadana KATIUSCA CECILIA STROCCHIA.-
• Este Juzgado en fecha 18 de junio de 2009, a los fines de obtener información precisa de las mensualidades cumplidas, ofició al Gerente del Banco de Venezuela, requiriéndole los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros identificada en autos.-
• En fecha 06 de julio de 2009, comparece el ciudadano demandado y por medio de diligencia solicita se notifique nuevamente a la ciudadana KATIUSCA CECILIA STROCCHIA.-
• Por medio de auto de fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado ordenó librar boleta dirigida a la ciudadana KATIUSCA CECILIA STROCCHIA, la cual tuvo resultado negativo, tal como se evidencia de la consignación realizada por el ciudadano WILDER LOPEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de fecha 04 de agosto de 2009.-
• En fecha 05/10 y 05/11 de 2009, se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante el cual remiten movimientos bancarios de la cuenta de ahorros signada con el N° 0102-0530-17-01-00000113, a nombre del niño GABRIEL ARTURO RODULFO STROCCHIA.-
En virtud de todo lo antes expuesto, y vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que el ciudadano
JUAN RAMON RODULFO MOYA, no demostró que cumplió totalmente con el contenido de la resolución dictada por este Despacho Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, ya que muy claramente se refleja en la copia fotostática de la libreta de ahorros signada con la nomenclatura N° 4011481 del Banco de Venezuela a nombre del identificado adolescente, depósitos realizados en el periodo comprendido desde el 15 de noviembre de 2004, al 23 de noviembre, dando un total depositado en dicho periodo de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.544,00). De igual manera se verificó de las pruebas aportadas por el ciudadano obligado, su eventual y parcial cumplimiento en cuanto a la Obligación de Manutención acordada de mutuo acuerdo a favor del adolescente (…), demostrando su obligación a través de depósitos y transferencias bancarias, aportando un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.800,00), dando un total cancelado por el referido obligado alimentario de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.344,00), cubriendo solo quince (15) mensualidades de Obligación de Manutención, cada una a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 400,00), así como las bonificaciones especiales correspondientes a diciembre 2004, julio 2005, y diciembre 2005, adeudando la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bf. 46), a fin de completar la mensualidad del mes de diciembre de 2005, la cual adicionará en la suma total.-
A continuación se describe de manera detallada los meses, y las cantidades de dinero adeudadas y no comprobadas en el transcurso del presente procedimiento:
MESES MONTO FIJADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %
Enero 2006 400 400 4 48 192
Febrero 2006 400 400 4 47 188
Marzo 2006 400 400 4 46 184
Abril 2006 400 400 4 45 180
Mayo 2006 400 400 4 44 176
Junio 2006 400 400 4 43 172
Julio 2006 400 400 4 42 168
Bono escolar 390 390 3.9 42 163.8
Agosto 2006 400 400 4 41 164
Septiembre 2006 400 400 4 40 160
Octubre 2006 400 400 4 39 156
Noviembre 2006 400 400 4 38 152
Diciembre 2006 400 400 4 37 148
Bono navideño 500 500 5 37 185
Enero 2007 400 400 4 36 144
Febrero 2007 400 400 4 35 140
Marzo 2007 400 400 4 34 136
Abril 2007 400 400 4 33 132
Mayo 2007 400 400 4 32 128
Junio 2007 400 400 4 31 124
Julio 2007 400 400 4 30 120
Bono escolar 390 390 3.9 30 117
Agosto 2007 400 400 4 29 116
Septiembre 2007 400 400 4 28 112
Octubre 2007 400 400 4 27 108
Noviembre 2007 400 400 4 26 104
Diciembre 2007 400 400 4 25 100
Bono navideño 500 500 5 25 125
Enero 2008 400 400 4 24 96
Febrero 2008 400 400 4 23 92
Marzo 2008 400 400 4 22 88
Abril 2008 400 400 4 21 84
Mayo 2008 400 400 4 20 80
Junio 2008 400 400 4 19 76
Julio 2008 400 400 4 18 72
Bono escolar 390 390 3.9 18 70.2
Agosto 2008 400 400 4 17 68
Septiembre 2008 400 400 4 16 64
Octubre 2008 400 400 4 15 60
Noviembre 2008 400 400 4 14 56
Diciembre 2008 400 400 4 13 52
Bono navideño 500 500 5 13 65
Enero 2009 400 400 4 12 48
Febrero 2009 400 400 4 11 44
Marzo 2009 400 400 4 10 40
Abril 2009 400 400 4 9 36
Mayo 2009 400 400 4 8 32
Junio 2009 400 400 4 7 28
Julio 2009 400 400 4 6 24
Bono escolar 390 390 3.9 6 23.4
Agosto 2009 400 400 4 5 20
Septiembre 2009 400 400 4 4 16
Octubre 2009 400 400 4 3 12
Noviembre 2009 400 400 4 2 8
Diciembre 2009 400 400 4 1 4
Bono navideño 500 500 5 1 5
Total Bf. 22.760,00 48 meses Bf.5.458,40
En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la autoridad que le confiere la Ley, declara procedente la solicitud de EJECUCION FORZOSA incoada por la ciudadana KATIUSCA CECILIA STROCCHIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.852.428, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (…), de trece (13) años de edad; así mismo se condena al ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, titular de la cédula de identidad N° 10.202.634, a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.28.310,40), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención fijadas y no pagadas del periodo comprendido de Enero de 2006 a Diciembre de 2009, cantidad ésta que incluye los bonos especiales, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, conforme con lo establecido con el último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dicho periodo. Por último, y con el objeto de hacer efectiva dicha ejecución, se INSTA a la parte actora a indicar el bien mueble o inmueble propiedad del deudor que no exceda del doble de la cantidad adeudada, sobre el cual recaerá lo aquí acordado, conforme lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en auto tal pedimento, este Juzgado procederá al embargo respectivo. Y así se hace saber.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
Yennifer
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