REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-016688
PARTE ACTORA: MARIELA CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.322.092, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, debidamente asistido por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855.-
PARTE DEMANDADA: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.663.104.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
“PUNTO PREVIO”
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la declaratoria de accesoriedad, de conexión, este Despacho ordenó en fecha 09 de junio de 2009, la acumulación de los asuntos Nros: AP51-V-2008-016746 y AP51-V-2007-16688, dándole estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y lo hace en los siguientes términos:
A los fines de realizar un análisis sobre la acumulación, esta Sala de Juicio se permite transcribir el concepto de Acumulación, según el tratadista Ricardo Enrique La Roche; el cual a la letra dice: “…El Instituto de la acumulación pretende la economía la cual se logra al ser sustanciadas en un solo procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas, es por ello que esta Sala de Juicio pasa de manera pedagógica, a examinar el objeto de la acumulación, el cual es el siguiente: “… La acumulación tienen por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias…”.
Igualmente es importante destacar lo que la doctrina denomina Acumulación Objetiva Inicial, la cual es “… Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa a pedir; b) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí ; c) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria a la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal (Art. 77) . Así por ejemplo, Si el actor reclama al demandado el pago de una cantidad adeuda por concepto de préstamo y el pago del saldo correspondiente al precio de venta de un vehículo a que le vendió, se evidencia que ambos petitorios no están fundamentados en un mismo titulo: El primero es un contrato de préstamo, el segundo un contrato de compraventa… (omisis). ” (Instituciones de Derecho Procesal, autor Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
Asimismo me permito transcribir un extracto de la sentencia de Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se estableció lo siguiente: “…Corresponde al juez a quo, realizar un estudio detenido de ambas pretensiones en cuanto a los elementos que la componen (sujetos, objeto y título o causa petendi). Si de dicho estudio estudio se deriva la existencia de identidad entre dos o uno de estos elementos, deberá entonces declarar su incompetencia para producirle desplazamiento de la misma al tribunal que corresponda, para que este realice la correspondiente acumulación de pretensiones, una vez que se declare competente…”
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio concluye que la acumulación deberá ser solicitada al tribunal por cualquiera de las partes, y el juez declinará su competencia para conocer y la afirmará. Es por lo que esta de Juicio tomando en consideración la doctrina aquí explanada, concluye que acumulará las pretensiones y es competente para decidir la presente causa todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el Abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.740, a petición del ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.322.092, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.-
En fecha 01/10/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo; se acordó citar a la ciudadana MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.663.104, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 30/01 y 21/02 de 2008, se recibió con resultados negativos, consignaciones de Alguaciles Adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación dirigida al ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.-
En fecha 26/02/08, se recibió escrito presentado por las abogadas YOLIMAR CARPAVIRE y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107 y 66.855 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderada Judiciales de ciudadano MELCHOR ALI, donde se dan por citadas en nombre del poderdante, ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 28/02/08, se dicto auto donde se dejó constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente.
En fecha 29/02/08, se recibió diligencia suscrita por la abogada VASTURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando se indique la hora en el cual se realizaría el acto conciliatorio.
En fecha 04/03/08, se levantó acta dejando expresa constancia que llegado el día para la celebración del acto conciliatorio, compareció el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, asimismo, se fijo para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, la celebración del acto conciliatorio, por cuanto en auto de admisión ni en la boleta de citación librada, se fijo la hora para la comparecencia de las partes al acto in comento. Llegada la fecha para la celebración del acto en cuestión se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ.
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda por el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, asistido por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 96.107 y 66.855 respectivamente, lo cual en fecha 14 de marzo de 2008, se dicto auto agregando dicho escrito y se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial solicitándole la realización del Informe Integral a los ciudadanos MARIELA CABRERA GONZALEZ y MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, donde en fecha 2 de ese mismo mes y año, se dicto auto agregando dicho escrito de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió diligencia de mediante la cual solicitan se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10 de junio de 2008, se levanto acta mediante la cual se evacuó la testimonial por parte de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA GARCIA DE VELIZ. En esta misma fecha se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA ANTONIETA GARCIA BAEZ, al acto de evacuación de testigos.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE, mediante la cual consigna la dirección exacta para realizar la visita social.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de la práctica del Informe Social del ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana: MARIELA CABRERA GONZALEZ, confiere Poder Apud-Acta, a los profesionales RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y GABRIELA BORGES BASSOW.
En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió consignación por parte del Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió mediante oficio Nro: 1466/08, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20 de octubre de 2008, se acordó agregar a los autos el Informe Integral.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia mediante la cual la abogada VASYURY VASQUEZ YENDIS, solicita se fije oportunidad para sentenciar.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le indica a la abogada arriba mencionada que el Tribunal se encuentra a la espera e las resultas del Informe Integral del ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, asimismo se ordeno librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas a los fines de que remitan las resultas del mismo.
En fecha 1 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada GABRIELA BORGES, mediante la cual solicita oportunidad para que sea oída la niña de autos.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para el cuarto (4to) día siguiente al de hoy, a los fines de que sea oída la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de NO COMPARECENCIA de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de que sea oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, y consignó con resultado positivo oficio Nro. 716, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 20 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nro: 716 de fecha 06 de noviembre de 2008, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió diligencia mediante la cual se solicita nueva oportunidad para un Acto Conciliatorio.
En fecha 10 de marzo de 2009, mediante auto se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 10 de de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, y consignó con resultado positivo oficio Nro. 567, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 17 de marzo de 2009, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia del ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, y la NO COMPARENCIA de la ciudadana: MARIELA CABRERA GONZALEZ, a la nueva oportunidad del Acto Conciliatorio.
En fecha 06 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nro: 567 de fecha 06 de noviembre de 2008, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 09 de junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó la acumulación del presente asunto con el expediente signado con el Nro: AP51-V-2007-16688, dándole estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, emanada de la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto declararon la accesoriedad de conexión entre las causas Nros: AP51-V-2007-16688 y AP51-V-2007-16688.
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, y consignó con resultado positivo oficio Nro. 1627, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 1 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado RODOLFO RODRIGUEZ LANZ, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de que remitan las resultas del Informe Integral del ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 10 de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de que remitan las resultas del Informe Integral del ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nro: IX, mediante el cual remiten diligencia de fecha 15/05/2009, suscrita por el ciudadano Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, y consignó con resultado positivo oficio Nro. 6518, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, y consignó con resultado positivo oficio Nro. 2916, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada VASYURI VASQUEZ, mediante la cual solicita sea designada correo especial a los fines de retirar y consignar las resultas del Informe.
En fecha 29 de septiembre de 2009, mediante auto se acordó nombrar correo especial a la ciudadana: VASYURI VASQUEZ, a los fines de que retire las resultas del Informe Integral, realizado al ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas las resultas del Informe del Informe Integral, realizado al ciudadano: MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta días (30) continuos.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano: MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, es de profesión ingeniero y se dedica alternativamente a la música y a los grupos musicales. Igualmente y para nadie es un secreto, que una persona que sea músico profesional o por hobby, debe alternar y pasar un tiempo en sitios nocturnos en donde tenga que presentarse a tocar y cantar. Esta situación se entiende perfectamente, lo es que intolerable e inaceptable, es que el ciudadano: MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, lleve a su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, a estos sitios, ya que en estos lugares, lo que se hace es consumir bebidas alcohólicas y ese no es precisamente el mejor sitio para llevar a una niña de apenas seis (06) años de edad. Igualmente y a decir mismo de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, su Papá cuando ella tiene ganas de ir al baño, la hace entrar al baño de los hombres, pidiéndole que se tape los ojos para no ver a lo varones que se encuentran dentro del baño haciendo obviamente sus necesidades.
Que en una oportunidad cuando devolvió a su menor hija a su hogar, luego de terminada la estadía con su padre ubicado en el hogar de la niña en la Campiña, tuvo la mal sana acción de no esperar a que la madre de la niña o cualquier persona adulta, bajaran a recibirla, por el contrario se retiro dejando a la niña sola en la entrada del edificio, entiendo que en las inmediaciones donde vive la niña es la avenida Libertador, sabiendo lo peligroso que es el sitio.
Por último el ciudadano: MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, se presentó al sitio de trabajo de la ciudadana: MARIELA CABRERA GONZALEZ, en una motocicleta a retirar a la niña para dar comienzo al Régimen de Visitas. Igualmente con el presente procedimiento no perseguimos cercenar el derecho del ciudadano: MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, sino por el contrario buscamos la integridad física y mental de la niña.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado manifestó que en el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, se estableció el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: Estaría con su padre los días feriados y los fines de semana alternados, es decir un fin de semana con el padre y uno con la madre, igualmente las vacaciones escolares y asuetos de fin de año, carnales y semana santa, el cual se ha venido cumpliendo con muchísimas limitaciones y obstáculos que ha venido colocando la madre, al extremo de interponer esta absurda solicitud de suspender el derecho sagrado y constitucional a las visitas no solo tengo como padre de mantener un contacto directo, personal y permanente con mi hija, sino el derecho que ésta tiene de mantenerse en contacto con su padre, máximo para mi es un derecho irrenunciable, participar activamente en el proyecto de vida de mi hija.
Que es cierto que tengo la música como hobby, jamás he llevado a mi hija a un sitio nocturno, púes sencillamente los niños tiene prohibida la entrada a los sitios nocturnos y que solo en un caso de emergencia la llegue a introducir en baños de caballeros tomando todas las medidas de seguridad e higiene necesarias y donde permaneció en mi compañía, jamás la he dejado sola en la planta baja de su residencia. Lo que si es cierto es que algunas veces la he trasladado en moto que es el vehiculo que poseo pero a distancias muy cortas y con todos los implementos de seguridad, sin embargo se comprometió a no trasladar a la niña en ese tipo de vehículo.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (12) del presente expediente copia certifica de la sentencia de Divorcio 185-A, de los ciudadanos: MARIELA CABRERA GONZALEZ y MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la disolución del vínculo conyugal.
2) Cursa a los folios 16 al 18, Copia Simple del Oficio Nro: AMC-4-596-07, suscrito por el Dr. Ismael Quijada, dirigido al Comisario Jefe de la Sub- Delegación Simón Rodríguez Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, mediante el cual se acordó comisionar a esta Policía, con el fin de custodiar a la ciudadana: CABRERA GONZALEZ MARIELA, Boleta de Citación y Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano: MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana: CABRERA GONZALEZ MARIELA, formuló denuncia ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
3) Cursa al folio 54, Copia simple de la factura marcada con letra “A”, emanada de la empresa Intronics, C.A, Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma es un documento privado y no fue ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
4) Cursa al folio 55, copia simple de la Planilla de Solicitud de Servicios de la Compañía Telefónica Movistar, Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no pertenece al elenco probatorio venezolano.
5) Cursa al folio 56, Copia simple de la factura marcada con letra “A2”, emanada de la empresa MI CHIPILIN. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma es un documento privado y no fue ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Cursa al folio 57 al 58, Copia simple de las facturas marcada con letra “A3”, emanada de distintas empresas. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma es un documento privado y no fue ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Cursa al folio 59, Copia simple de la factura marcada con letra “A5”, emanada de La Empresa Academia Spa. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma es un documento privado y no fue ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Cursa al folio 60, Copia simple de la licencia de conducir, emanada por el Ministerio de Infraestructura. Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando.
9) Cursa al folio 61, Copia simple del Certificado Médico para Conducir, emanado por la Federación Médica Venezolana. Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando.
10) Cursa al folio 62, copia simple del deposito realizado al Banco Federal, Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando.
11) Cursa a los folios 63 al 66 copias simples de las Facturas de uniformes escolares para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando
12) Cursa al folio 67, copia simple del cheque realizado al Banco Federal, Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando.
13) Cursa a los folios 68 al 73, copia simple del deposito realizado al Banco Federal, Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando.
14) Cursa al folio 74, copia simple del carnet emanado del Club Campestre Los Cortijos. Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada tiene ver con lo aquí se esta dilucidando
15) Cursa al folio 79, Acta de la evacuación testimonial de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA GARCIA DE VELIZ, en fecha 10 de junio de 2008, quien contestó al particular 1, referido a que si conoce de vista, trato y comunicación al señor MELCHOR MENDEZ BALBAS. Y a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, a lo que contestó: si, los conozco; al 2, referido a que diga la testigo, de donde los conoce, contestó son compañeros de trabajo y en varias oportunidades han compartido en la oficina y en reuniones; al 3, referido a que diga la testigo que si por el conocimiento que tiene sabe y le consta como es la relación del señor MENDEZ con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: que le consta por lo que ha visto, en los momentos que han compartido, que es un hombre cariñoso con su hija, claro, en los momentos que ha visto; al 4, referido a que diga la testigo si por le conocimiento que tiene sabe como y cuando disfruta el señor MENDEZ, del Régimen de Convivencia Familiar, contestó: que tiene entendido que es cada quince (15) días, los viernes por la tarde; al 5, referido a que diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el señor MENDEZ lleva a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION a sitios no permitidos para niños, contestó: no, no le consta que lleve a la niña a sitios no permitidos para niños, se que la lleva para sitios que son familiares. Así que no le consta que la leve a sitios no permitidos. Se evidenció de tal evacuación de tal testigo que sus respuestas fueron concisas al responder a los particulares formulados, y además de no constarle los hechos de manera directa, por lo que no se evidencia de ellas una firme convicción en cuanto a lo debatido por las partes en la presente causa, trayendo como consecuencia que tal testigo evacuado sea desechado en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
16) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (92) al (105), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar en el que se aportan lo siguiente:
PADRE: Melchor Ali Méndez Balbas: Ingeniero de profesión y músico, su trayectoria personal denota progresividad laboral y académica, así como estabilidad económica.
Examen Mental: Muestra una actitud respetuosa, de apertura y colaboración. Relata como motivo de consulta la restricción del régimen de visitas propuesto por la madre de su hija, con lo cual o esta de acuerdo.
Las evaluaciones psicológicas revelan un funcionamiento intelectual normal y una espera coordinación perceptivo motora según el test de Bender, no evidenciándose elementos de lesión y/o disfunción cerebral.
Conclusión: Adulto masculino quien para el momento de la evolución no presenta suficiente signos de patología mental, que le impide ejercer efectivamente su rol paterno.
MADRE: Mariela Cabrera: Progresividad laboral y académica, es licenciada en Computación actualmente se desempeña en el área, se percibe estabilidad económica.
Examen Mental: Muestra una actitud respetuosa, de apertura y colaboración durante la evaluación. Se observa con un buen manejo de su rol materno. Se recomienda psicoterapia, así como actividades recreativas y/o deportivas.
Conclusión: Adulto femenino Adulto, quien para el momento de la evolución no presenta suficiente signos de patología mental, que le impide ejercer efectivamente su rol materno.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, (7) siete años de edad, Examen Mental quien se presenta en compañía de su madre y de su abuela vistiendo acorde a su edad y sexo, esperado desarrollo pondo-estatural, en adecuadas condiciones de higiene, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona.
Reconoce en su madre y su padre como sus adultos significantes, las figuras con las cuales se identifica y vincula afectivamente.
Conclusión: Escolar femenina quien, para el momento de la evolución psicológica, presenta un desarrollo psico evolutivo acorde a su edad y nivel de escolaridad.
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
• De lo recabado en la investigación pudo conocerse, que la presente causa tiene origen en el deseo del progenitor de que sea ampliado el régimen de convivencia familiar. Exploración detallada del asunto, sin embargo indica que sus aspiraciones reales son las de implicarse más en el ejercicio del rol paterno, lo que comporta a flexibilizar el régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia de Divorcio.
• Es de indicar que de lo alegado por la madre en la demanda el progenitor admitió algunas imputaciones, de las que afirmó ya no hace. Asimismo negó categóricamente otras, añadiendo que la madre no lo acusa de vicios que sean mal ejemplo para su hija.
• El ciudadano Melchor Ali Méndez Balbas, para el momento de la evaluación no presentó suficientes signos ni patología mental que el impidan ejercer efectivamente su rol paterno; mas sin embargo se recomienda asistir al Taller “ Los Hijos No Se Divorcian”, dictado en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas
• La ciudadana: Mariela Cabrera, para el momento de la evaluación no presentó suficientes signos ni patología mental. Presenta al corte evaluativo, interrupciones del sueño y cansancio físico por situaciones temporales que le preocupan, razón por la cual se recomienda asistir a psicoterapia para su mejor manejo, así mismo se sugiere la participación en actividades recreativas-deportivas. Dado a los desacuerdos y tensión con el padre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, se recomienda asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, dictado en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas…”
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente con (06) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre la hija y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para la niña de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hija se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos MARIELA CABRERA GONZALEZ y MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana, MARIELA CABRERA GONZALEZ, por cuanto no puede ser vulnerado el interés superior de la niña consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud que por Revisión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de (08) años de edad, en contra del ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de (08) años de edad, en contra de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, en consecuencia este Despacho Judicial procede a establecer la revisión del régimen de convivencia familiar, el cual quedo establecido por medio de sentencia dictada en fecha 23/07/2007, por la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito judicial del Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa signada bajo el N° AP51-S-2007-007760, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a fin de que el padre pueda seguir ejerciendo su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos:
Los fines de semanas y los días feriados serán alternados, es decir un fin de semana y un día feriado, con cada uno de los padres y por cuanto la madre tendrá lugar, el padre para su régimen de con vivencia familiar será de (8:00 a.m.), hasta las (6:00 p.m.), el padre podrá retirar a su hija los días viernes a partir de su salida del colegio a las (12:30 p.m.) y si ese viernes el fin de semana le corresponde al padre podrá retirar a su hija a primera hora de la tarde, desde su casa, a fin de tener contacto con ella. Podrá tener contacto con su hija dos (02) días a la semana, pudiéndola buscar al finalizar sus clases, a fin de compartir con su hija y se continuará con el régimen de vacaciones compartidas y fechas decembrina compartidas de manera equitativa con la madre.-
En razón de las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario se ordena asistir a psicoterapia a la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ. Asimismo se ordena a los ciudadanos MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS y MARIELA CABRERA GONZALEZ, dado a los desacuerdos y tensión con el padre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, dictado en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, al cual se ordena oficiar a fin de que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa antes indicado. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2008-016746
Revisión de Régimen de Convivencia Familiar
JQA/SG/jqa.-
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