REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.874.597, en su condición de progenitor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos en sus intereses por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: GISEL MARIBEL AMOROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.183.111, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
ASUNTO: AP51-V-2009-007336
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 04/05/2009, por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.874.597, en su condición de progenitor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, demanda el ejercicio de la guarda o lo que es igual a responsabilidad de crianza, sobre los mismos y en consecuencia la restitución a su residencia, por encontrarse presuntamente retenidos ilegalmente por su madre, ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.183.111, actualmente residenciada en la Parroquia La pastora, De Guanábano a Amadores, Edificio Los Cuadros III, Piso 10, Apartamento 9-A, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicitó el demandante que con base a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le garantizara la restitución inmediata de sus hijos antes identificados al seno de su residencia habitual para que su padre pudiese ejercer la custodia sobre sus hijos, consignando junto con su escrito de solicitud recaudos documentales relacionados con su petición.
En fecha 11/05/2009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana, a fines de que restituyera a los niños a su padre.
En fecha 16/11/2009, se recibió diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 17/11/2009, se recibió dili8gencia presentada por la ciudadana GISEL AMOROSO PARRA, asistida por el Abg. ANGEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209, en la cual solicitó se dejara constancia de su comparecencia en dicha fecha, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 24/11/2009, la Secretaria de este Despacho judicial levanto acta mediante la cual consignó la citación practicada a la parte demandada a los fines de los cómputos procesales
En fecha 27/11/2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto acordado por el Tribunal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que no compareció la ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que la madre de los niños, ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO, acordó por medio de la solicitud de Separación de Cuerpos ceder la custodia de los niños de autos a su progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, y que hasta la fecha de presentación de la presente causa no ha realizado la entrega de los hijos al actor de la presente causa, requiriendo que se los entregue, por lo que solicitó intervención a fin de que se le tramite la restitución de custodia.
Solicitando en consecuencia que se le garantizara el ejercicio de la custodia sobre sus hijos y asimismo la restitución a su residencia habitual, por encontrarse retenidos ilegalmente por su madre, ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda aún cuando se encontraba debidamente citado.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1. Cursa al folio (5) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza, según acta Nº 2202, de fecha 11/09/2007. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres JOSE GREGORIO MAESTRE BEJARANO y GISEL MARIBEL AMOROSO PARRA. Y así se declara.
2. Cursa al folio (6) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza, según acta Nº 1186, de fecha 08/05/2006. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres JUAN ERNESTO MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ. Y así se declara.
3. Cursa al folio (7) de la presente causa, copia simple de auto en el cual se decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN ERNESTO MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, en fecha 10/11/2008, el cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN ERNESTO MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ. Y así se declara.
4. Cursa del folio (13) al (29), copias certificadas del expediente signado bajo el Nº AP51-S-2008-019084, contentivo de la causa de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN ERNESTO MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, en la cual se evidencia que con respecto a la Custodia y Responsabilidad de Crianza, las partes acordaron en su escrito lo siguiente: “Ambos padres de común acuerdo convienen que sea el padre JOSE GREGORIO MAESTRE BEJARANO, quien ejerza la Guarda y Custodia de sus menores hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, estableciendo la residencia de los mismos en la misma dirección que sirvió de hogar común de los cónyuges, arriba indicada, y con sujeción al articulado 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, a lo cual esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el convenio suscrito entre los ciudadanos JUAN ERNESTO MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, ante un ente Judicial. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia de los niños de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente define el contenido de la misma, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo, los artículos 359 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan lo siguiente:
“Artículo 359.- Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
“Artículo 390.- Retención del Niño.
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya Guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Guarda, y responde por lo daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”
El caso de marras, se refiere a la Restitución de la Custodia, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE y la ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO, por mutuo acuerdo plenamente demostrado en el libelo del expediente Nº AP51-S-2008-019084, contentivo de la Separación de Cuerpos de los precitados ciudadanos, acordaron que sus hijos estarían bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de su padre el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, a lo cual fue decretado por auto dictado en fecha 10/11/2008, por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual el padre solicita la Restitución de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, para así dar cumplimiento a lo acordado por vía Judicial. Dicho todo lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, debe de ejercer la Custodia de los niños de autos por cuanto esta fue acordada por vía judicial entre ambos progenitores y hasta el momento la madre no ha realizado la entrega de los hijos a su padre a fin de que se de cumplimento a lo acordado, por lo que esta Juzgadora, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, considera procedente la presente acción de Restitución de Custodia, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de que se evidencia un conflicto entre los progenitores esta Sala de Juicio ordena la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación a fin de lograr la superación de los problemas intrafamiliares que están afectando directamente el desarrollo integral de los niños de autos, quienes tienen derecho a crecer en un estado armonioso que sólo los padres con su actitud y proceder, se lo pueden garantizar.
Así, mismo se ordena la asistencia de los padres en el programa taller “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN” y al de “PADRES EFICACES CON ENTRENAMIENTO SISTEMÁTICO” que se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia SU SALUD D.C. Servicio Unificado de Salud del Distrito Capital. Asimismo, al curso de “Escuela para Padres” que se dicta en el Hospital J.M. de los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a sus hijos.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento que se hace por el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.874.597, en su condición de progenitor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, de Restitución de Custodia, en consecuencia deben ser entregados a la residencia de su padre ubicada en: Segunda Calle Sabana del Blanco, Casa Nº 10-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal fin, una vez firme la presente decisión, se dispone la entrega de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, antes identificados, quienes se encuentran retenidos por su madre ciudadana GISEL MARIBEL AMOROSO PARRA, igualmente identificada, a su padre, el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, igualmente identificado, o a la persona que éste designe.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2009-007336
Restitución de Custodia
JQA/SG/Kristian Castellanos
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