REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-014111
PARTE DEMANDANTE: JEANNE FRANCIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.288.313, en representación de sus hijas, las niñas se omite la identificación, debidamente representado por los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, inscritos en el inpreabogado el Nros. 70.880 y 130.757.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.016.575, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, inscritos en el inpreabogado el Nros. 70.880 y 130.757, a solicitud de la ciudadana JEANNE FRANCIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.288.313, progenitora de las niñas se omite la identificación, demanda al padre de ésta ciudadano OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 13/08/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, a los fines de que informen a este Despacho, si el ciudadano OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, presta sus servicios en dicha empresa, e informar el sueldo que devenga el miso, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el mismo y las deducciones que le son realizadas.
En fecha 01/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil ROGER MATA, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por acta y auto de fecha 06/10/2009, se acordó agregar la boleta de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 09/10/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte actora.
Mediante auto de fecha 22/10/2009, se dictó auto para mejor proveer a los fines de esperar las resultas del oficio librado al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 28/10/2009, se recibió comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Mediante auto de fecha 13/11/2009, se fijó lapso para el quinto día de despacho siguientes a esa data a los fines de dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que las hijas de su representada son hijas del ciudadano OSWALDO RAMIER MERIÑO MUNGARRIETA, analista de presupuesto.
Que el demandado ha tomado una conducta, irracional e inexplicable, violenta y agresiva no solo en contra de su representada, y de sus hija negándose rotundamente a continuar ayudando a su representada con la manutención de sus hijas, así como también a velar proteger, vigilar, educar, etc, a las referidas niñas, debiendo cubrir su representada todas las necesidades de las niñas tales como alimentación, vestido, calzado, transporte, recreación, medicinas, habitación, educación, etc, y en vista del alto costo de la vida y de los gastos promedios mensuales que necesitan las niñas para satisfacer sus necesidades los cuales ascienden aproximadamente en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2760,00), mensuales aproximadamente, conforme a las siguientes especificaciones: SUSTENTO: que comprende gastos de alimentación diaria tales como leche, compotas, jugos naturales 2 veces al día, frutas, verduras, carnes, pescado, pollo, cereales, meriendas, etc, aproximadamente suman un total de Bs. 600,00 mensuales. TRANSPORTE: Bs. 60,00 mensuales. VESTIDO: que comprende ropa, calzado y pañales desechables diarios al mes Bs. 300,00 mensuales. EDUCACIÓN: las dos niñas están en guardería, juguetes Bs. 500,00 mensual, EDUCACIÓN: uniformes y útiles escolares para cada una de las niñas, Bs. 800,00 gasto anual, ASEO PERSONAL: talcos, jabones, champú, cremas, aceites Bs. 100,00, ASISTENCIA Y ATENCION MÉDICA: total mensual Bs. 300,00, MEDICINAS Y VACUNAS: total mensual Bs. 300,00, recreación: total mensual Bs. 400,00, HABITACION: agua, luz, gas aproximadamente Bs. 200,00 mensuales.
Que aunado a ello su representada incurre mensualmente en otros gastos que incrementan su carga mensual, los cuales están relacionados con su alimentación, vestido, transporte y cuidado personal.
Que en cuanto a la capacidad económica del ciudadano OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, que es empleado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en la Dirección General de Planificación Programación y Presupuesto, donde se desempeña como analista de presupuesto, y devenga un salario mensual aproximado de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00), sin incluirle los bonos contractuales por antigüedad, los cesta tickets, aguinaldos y vacaciones.
Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,00) mensuales, cantidad, que no representa ni el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales, que aproximadamente se necesitan para la manutención de sus hijas, y en virtud de las especificaciones, gastos necesarios e indispensable para subsistir. Asimismo solicita dos bonificaciones especiales una en el mes de julio, para sufragar los gastos escolares y una en el mes de diciembre, con motivo de las fiestas decembrinas, para comprarle ropa, zapatos y juguetes a sus hijas. Solicita igualmente que la retención de la obligación de manutención que aquí se fije sea descontada, directamente de la cuenta nómina donde le despostan su sueldo mensual y le sea entregada por la empresa directamente o a través de los mecanismos legalmente establecidos para tal fin.



III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (11) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite la identificación, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 17, de fecha 17/02/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JEANNE FRANCIS RAMOS y OSWALDO RAIMER MERÑO MUNGARRIETA, con la niña de autos. Y así se declara.
2) Cursa al folio (12) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite la identificación, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 414, de fecha 29/06/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JEANNE FRANCIS RAMOS y OSWALDO RAIMER MERÑO MUNGARRIETA, con la niña de autos. Y así se declara.
3) Cursa al folio (16) del presente expediente, copia simple de libreta de ahorros N° 2141192, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de OSWALDO MERIÑO MUNGARRIETAV, la cual esta Juzgadora desestima por ser un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado por prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, cursa copia del carnet del lugar donde labora el ciudadano OSWALDO MERIÑO MUNGARRIETAV, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado por prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4) Cursa al folio (17) del presente expediente, constancia de estudio emanada del Jardín de Infancia “Luís Raúl Vásquez Zamora”, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde hacen constar que la alumna se omite la identificación cursa el maternal “B” de educación inicial para el año 2008/2009, el cual esta Juzgadora por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la niña cursa tal nivel de educación inicial en dicha institución académica. Y así se declara.
5) Cursa al folio (18) del presente expediente, constancia de estudio emanada del Jardín de Infancia “Luís Raúl Vásquez Zamora”, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde hacen constar que la alumna se omite la identificación, cursa el III nivel de educación inicial para el año 2008/2009, el cual esta Juzgadora por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la niña cursa tal nivel de educación inicial en dicha institución académica. Y así se declara.
6) Cursa del folio (19) al (22), copias simples de medidas cautelares dictada por la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano OSWALDO MERIÑO MUNGARRIETAV, el cual esta Juzgadora por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7) Cursa al folio (23) del presente expediente, copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/02/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que los ciudadanos JEANNE FRANCIS RAMOS y OSWALDO RAIMER MERÑO MUNGARRIETA, no había contraído matrimonio para tal fecha y estar conviviendo desde hace cinco (5) años. Y así se declara.
8) Cursa del folio (24) al (26), copias simples de circular N° 000063, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 22/06/2009, en la cual informan que dan inicio a la recepción de documentos para otorgar los beneficios de útiles escolares año 2009 y becas escolares año 2010, a partir de tal fecha hasta el 31/10/2009, el cual esta Juzgadora toma como indicativo de que la empresa, suministra beneficios escolares para los hijos de sus trabajadores. Y así se establece.-
9) Cursa al folio (42) y (43), oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la cual informan a esta Sala de Juicio, las remuneraciones realizadas al ciudadano MERIÑO MUNGARRIETA OSWALDO RAIMER, lo que es demostrativo de su capacidad económica, el cual desempeña el cargo de Operario de maquina Fotocopiadora, en tal Institución, cuyas remuneraciones semanales son: Salario Básico Bs. F 193,90. compensación Bs. F 69,34, Prima por Antigüedad Bs. F 40,64 y Ajuste de Salario Mínimo Bs. F 31,85, para un total de Bs. F 335,73. así mismo, se evidencia que por retenciones de Ley y otras deducciones en forma semanal son: Seguro Social Obligatorio 4% (Bs. F 13,43), Fedetransporte Bs. F0,17, Sindicato Único Trabajadores de Transporte Bs. F 3,19, Fondo de Pensión y Jubilación 3% Bs. F10,07, Seguro de Paro Forzoso 0,50% Bs. F1,68, Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda 1% Bs. F 3,36, Sistema Ahorro Fetra Bs. F 33,57, Préstamo Comunidad Educativa LRVZ Bs. F2,50 y Seguro H.C.M. Bs. F 79,48, para un total de deducciones de Bs. F 147,45 dejando un salario neto semanal de Bs. F 188,28. igualmente, nos informa que cuenta con un programa de beneficios sociales, tales como hospitalización, cirugía y maternidad, pagos de guarderías por Bs. F 233,62, becas escolares a nivel básico por Bs. F 77,74, medida por 87,46, superior por Bs. F 106,89, educación especial por Bs. F 136,05, Bono a la excelencia estudiantil por Bs. F 194,35, útiles escolares por Bs. F 612,00, juguetes por Bs. F 540,00. aunado a esto en el mes de marzo de cada año le corresponde el bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de salario, y noventa días (90) por bonificación de fin de año, además de percibir el Ticket de Alimentación, a razón de Bs. F 27,50 por día laborado.-
10) Cursa al folio (47) al (50) facturas varias por concepto de alimentos y medicinas, los cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano.
Cursa al folio (51), factura N° 0104, emanada de la Panadería y Pastelería La Crema de Catia, por concepto de compra de alimentos, la cual esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
11) Cursa al folio (52), folletos emanados por FOTO ESTUDIO GRADOS C.A., el cual esta Jugadora indica que no constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano.-
12) Cursa al folio (53), circulares emanadas del Jardín de Infancia “Luís Raúl Vásquez Zamora”, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigidas al representante de la alumna se omite la identificación, el cual esta Juzgadora por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la niña de autos, participaría en actividades en el teatro Tilingo. Y así se declara.
13) Cursa al folio (54), factura emanada de Comercial La Casa del Pan, C.A., a nombre de FRANCIS RAMOS, la cual esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
14) Cursa al folio (55), factura N° 0559, emanada de ACUARIO 2000, la cual esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
15) Cursa al folio (56), factura N° 0022, emanada de Creaciones Import P.L.P. Junior, C.A., la cual esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. Así mismo, cursa autorización emanada del Jardín de Infancia “Luís Raúl Vásquez Zamora”, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual esta Juzgadora por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que requiere de una colaboración de 3,00 Bs. F, a fin de que se realice visita guiada al parque Zoológico de Caricuao. Y así se declara.
16) Cursa al folio (57), factura N° 001976, emanada de Inversiones KAREN – TEL 2005 C.A., la cual esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
17) Cursa al folio (58) facturas varias por concepto de juguetes, alimentación y calzado, las cuales no se constituyen como prueba en el elenco probatorio venezolano.-
18) Cursa al folio (59), recibo de pago N° 236125, emanado de Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas C.A., a nombre de MERIÑO FRANCELYS, la cual esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
19) Cursa al folio (60) al (73) facturas varias por concepto de alimentación, salud y vestido, las cuales no se constituyen como prueba en el elenco probatorio venezolano.-

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que, este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las niñas que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de las niñas de autos, esta las incapacita para proveerse por si mismas requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de las niñas de autos por sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijas el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana JEANNE FRANCIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.288.313, en representación de sus hijas, las niñas se omite la identificación, respectivamente, en contra del ciudadano OSWALDO RAIMER MERIÑO MUNGARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.016.575. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,90 salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y entregados directamente a la ciudadana JEANNE FRANCIS RAMOS. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, la primera por la cantidad de (0,63), lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612,oo), lo cual es la cantidad entregada al obligado por beneficios para útiles escolares y para el mes de diciembre se fija una cantidad de un (1) salario mínimo, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), y el cual deberá ser descontado de la bonificación de fin de año, que percibe el obligado alimentario, para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas por el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y entregados directamente a la ciudadana JEANNE FRANCIS RAMOS.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de su ejecución.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Intencional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/yugaris/Krjqa.-
Obligación de manutención (Fijación).