REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007882

PARTE ACTORA: GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.458.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.726.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de nueve (9) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA DEL NOGAL Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
_______________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de Mayo de 2006, por la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.458, actuando en su carácter de madre y representante del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de nueve (9) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA DEL NOGAL Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.726, por Fijación de Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que desde que se separó del padre de su hijo, ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, anteriormente identificado, no ha cumplido con sus obligaciones de padre particularmente con la obligación de manutención para con su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a pesar de contar con capacidad económica para ello, ya que labora en la Empresa VENECAL.
Que ha tenido que asumir prácticamente sola la manutención de su hijo, como es bien conocido por todos la situación económica es difícil y verdaderamente no puede seguir sola cubriendo los servicios médicos, medicinas, ropa, recreación y educación; ya que el alto costo de la vida y el índice inflacionario que viven en los actuales momentos es insuficiente para cubrir inmediatamente las necesidades que requiere su hijo.
Que solicita se fije la Obligación de Manutención, y que el padre sea obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), asimismo solicita dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), a los fines de sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes, para el inicio del año escolar y la compra de ropa, zapatos y juguetes a su hijo con motivo de las fiestas decembrinas.
Finalmente solicitó que de acuerdo al articulo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la retención de las prestaciones sociales que le podría corresponder al obligado del sitio donde labora hasta por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades o mas según criterio del juez, a razón del monto que por obligación alimentaria ha sido fijada, siendo que es un hecho notorio el incumplimiento de la pensión de alimentos y el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por último solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa VENECAL, a los fines de que informe la situación laboral del obligado alimenticio y se le ordene el embargo de las prestaciones sociales; para lo cual solicita se designe correo especial a los fines de llevar el referido oficio y se citara al demandado en su domicilio laboral: Empresa VENECAL, ubicada en Catia, Calle Brasil, entre calle Perú y Bolívar, Edificio Centro Brasil, Piso 4, donde desempeña en cargo de puntiador.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda, lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de nueve (9) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 3923, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA y GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el referido niño.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio dieciocho (18) del presente asunto.

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 18/05/2009, Se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Director de la Empresa VENECAL, se designó correo especial a la demandante para que hiciera entrega del referido oficio, se acordó librar oficio a la Oficina de Atención al Público para que entregara a la demandante el oficio de la empresa. Cursa a los folio 8 y 9.
En fecha 27/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por la Fiscal 91°. Cursa a los folios 15 y 16.
En fecha 26/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación del demandado con resultado positivo. Cursa al folio 17 y 18.
En fecha 28/05/2009, Se recibió diligencia, suscrita por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada del presente juicio. Cursa a los folios 19 y 20.
En fecha 03/06/2009, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 22.
En fecha 04/06/2009, La ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, Defensoras Pública Sexta (6°), consignó oficio de la empresa VENECAL, debidamente firmado y sellado como consta al pie del mismo. Cursa del folio 23 al 26.
En fecha 09/06/2009, Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER GARCIA, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que no comparecieron ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, así mismo se dejó las horas que quedaban de despacho a los fines que el demandado diese contestación a la demanda. Cursa al folio 27.
En fecha 09/06/2009, Se levantó Acta dejando constancia que el demandado, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial Cursa al folio 28.
En fecha 01/07/2009, Se dictó auto difiriendo el lapso para sentenciar por un lapso de quince (15) días de despacho, por cuanto no constaba en autos la opinión del niño, ni la capacidad económica del obligado manutencionista. Cursa al folio 29.
En fecha 01/07/2009, Se libró nuevo oficio signado con el N° 2144, al Director de la Empresa VENECAL, ratificando en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 1630 de fecha 18/05/2009, a los fines de que remitiera la capacidad económica del obligado alimentario. Cursa al folio 30.
En fecha 10/07/2009, Compareció el niño de autos, y ejerció su derecho a opinar y ser oído. Cursa al folio 31.
En fecha 16/07/2009, Siendo el día fijado para dictar sentencia, y por cuanto no constaba en autos las resultas de los oficios librados a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, se le señaló a las partes que una vez constara en autos las resultas se dictaría el fallo. Cursa al folio 36.
En fecha 16/07/2009, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada de la Empresa VENECAL C.A., mediante el cual informan la capacidad económica del demandado. Cursa al folio 38.
En fecha 31/07/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura, desde el folio (37) al (39) Ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 40.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca del decreto de medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado a objeto de garantizar mensualidades adelantadas mientras y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, el pronunciamiento en torno a dicho punto resultaría impertinente dado que la naturaleza jurídica de las medidas preventivas es la de asegurar las resultas del fallo, y no existiendo evidencia ninguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de nueve (09) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 3923, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, inserta al folio (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA y GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el referido niño. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.


PRUEBA DE INFORMES


1) Comunicación de fecha 13/07/09, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de VENECAL, C.A., suscrito por la Gerente de Recursos Humanos Lic. Mariela Peña, mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.726 inserto al folio (38) del presente asunto, mediante la cual informa a este Despacho que el referido ciudadano labora en dicha empresa desde el 12/06/2001, en el Departamento de Línea de Ensamblaje con el cargo de Punteador, con remuneración mensual de Sueldo: BsF. 1.674,00; y goza de los siguientes beneficios Utilidades: 60 días; Bono Vacacional: 30 días; Vacaciones: 30 días; y percibe por cada día laborado la cantidad de Bsf. 19,25 por concepto de Ticket de Alimentación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara

OPINIÓN DEL NIÑO

En fecha 10/07/2009, compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresó: “Mi mamá cuando puso la denuncia, mi mamá lo llamo y después empezó a soltar cesta tickets, mas nada, si , mas nada, siento que mi papá tiene que darnos real por que el alquiler esta caro y el colegio también, eso es todo, si. ”

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del mismo no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, desde la separación de ambos padres, el demandado no cumple con la obligación de manutención, razón por la cual demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, solicitando el establecimiento del monto mensual en una cantidad no menor a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, así como dos bonificaciones por la misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos con ocasión de las fiestas decembrinas respectivamente.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los adolescentes y la niña de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada, y demostrada la capacidad económica del co-obligado, tal como se puede evidenciar de la comunicación emanada de la empresa VENECAL, C.A., que riela al folio (38 ) del presente asunto; por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.458, actuando en su carácter de madre y representante del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.726, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.458, actuando en su carácter de madre y representante del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA DEL NOGAL Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.726.
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 500) mensuales, cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado LUIS ALEXANDER GARCIA CAGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.726, quien labora en la Empresa VENECAL, C.A.”, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250) cada una, y entregado a la madre del niño de autos, ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.458 para cubrir las necesidades básicas de su hijo en las fechas indicadas.
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente; la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500) y el segundo bono por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y entregados a la progenitora del niño de autos GREGORIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.458 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año respectivamente.

Una vez firme el presente fallo, se ordena al Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa VENECAL. C.A.”, ubicada en la 7ma Avenida, entre Calle Brasil y Perú, Edificio Centro Brasil, Piso 2. Catia, Parroquia Sucre, Caracas, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo remitiendo copia certificada de la misma a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CM/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2009-007882