REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-018745

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de once (11) años de edad, al respecto:

Esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la diligencia presentada en fecha 14/12/2009, por la ciudadana LOURDES MARIANA CARDENAS CAMPOVERDE, hermana de la niña supra mencionada, que la solicitante dentro de sus respectivas exposiciones manifestó lo siguiente:

“…Solicito respetuosamente a esta Sala de Juicio, que se me autorice a sacar de permiso a mi hermana, quien se encuentra en la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, UBICADA EN: Av. Alamo, frente al colegio España, Parroquia Macuto; Municipio Vargas, Estadio Vargas; desde el domingo 20 de diciembre de los corrientes, hasta el vienes 8 de enero de 2010….”(Negrillas y Subrayado añadidos)


Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la solicitante, que la residencia actual de la niña de autos es en Macuto, Estado Vargas, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida solicitud.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por la ciudadana KARINA COLINA, actuando en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de once (11) años de edad, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención (Declinatoria de Competencia)
ASUNTO: AP51-V-2009- 018745