REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15
Caracas, Siete (07) de Diciembre de 2009
Año 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-015705
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Acción Mero Declarativa, suscrita por el ciudadano NIDIA YANED ARGUELLO BLANCO, Colombiana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Colombiano N° 63.510.234, actuando en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL G., Defensora Pública Primera de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.294.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hijo el niño ya identificado:
“…Mi hijo, nació en fecha 14 de Junio del año 2006, en el Hospital Pérez Carreño de esta ciudad Capital, tal como consta en Constancia de Nacimiento y Partida de mi Hijo que anexo marcadas “A” y “B”. Ahora bien, al momento de el nacimiento de mi hijo, tanto el padre de mi hijo, ciudadano MAURICIO DUARTE OVIEDO, portador del documentote identidad N° 91.351.182, como mi persona, nos encontrábamos sin nuestros debidos documentos de identidad, el padre de mi hijo fue identificado a través del pasaporte Colombiano que aportaba para el momento, el cual fue anulado tal como consta en anexo “C” y en mi caso, no portaba identificación alguna.
Ahora bien, ciudadano Juez tanto el padre de mi hijo ampliamente identificado como mi persona, poseemos documento de identidad de nuestro país de origen, que ocasiona cambios en toda nuestra documentación personal, que influye sobre nuestro pequeño hijo y lo cual queremos quede corregido a través del presente procedimiento.
En vista a lo anteriormente expuesto, donde se observa MAURICIO DUARTE OVIEDO, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y se Identificó con el pasaporte Número FA841984, debería aparecer N° de cédula de Identidad Colombiana 91.351.182 y en mi caso, donde dice NIDIA YANED ARGUELLO BLANCO, quien manifestó no poseer cédula de Identidad, debe aparecer Portadora de la Cédula de Identidad Colombiana N° 63.510.234, solicito respetuosamente a esta Sala de Juicio declare con lugar la presente Solicitud de Acción Mero declarativa y se sirva ordenar SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE, EN LA MENCIONADA ACTA DE NACIMIENTO DE MI HIJO, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Miguel Pérez Carreño. A tales efectos consigno con la presente solicitud: copias simples de nuestras cédulas de identidad Colombiana marcadas “D” y “E”; así como también, nuestro certificado de datos, en formato original debidamente expedido por nuestro consulado de Venezuela en Colombia, marcados “F” y “G”…” (Subrayado añadido).
En este sentido, esta juzgadora observa que la solicitante en su escrito manifestó que al momento de que nació su hijo, tanto el padre de su hijo, ciudadano MAURICIO DUARTE OVIEDO, portador del documento de identidad N° 91.351.182, como su persona, se encontraban sin sus debidos documentos de identidad, el padre de su hijo fue identificado a través del pasaporte Colombiano que portaba para el momento, el cual fue anulado y en su caso, no portaba identificación alguna, es por lo que ha decidido optar por esta vía jurisdiccional para que éste permita que se indique en el acta de nacimiento de su hijo, que debería aparecer el progenitor MAURICIO DUARTE OVIEDO, cédula de Identidad Colombiana 91.351.182, y en el caso de la solicitante, donde dice NIDIA YANED ARGUELLO BLANCO, quien manifestó no poseer cédula de Identidad, debe aparecer Portadora de la Cédula de Identidad Colombiana N° 63.510.234.
Como fundamento de ello, la solicitante presentó: Original de la Constancia de Nacimiento N° 1761633, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1168, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; copia fotostática del pasaporte colombiano y del documento de Identidad del progenitor y Copia Fotostática del documento de Identificación Colombiana de la solicitante, así como Certificación de datos en formato original expedido por el Consulado de Venezuela en Colombia , documentos estos en los que se evidencia lo señalado y a los cuales conforme a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y les da eficacia probatoria.
Es importante señalar que en este tipo de procedimiento de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual, así como también una relación jurídica cierta, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso, en particular a fin de encarar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuente de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de interés procesal, es decir, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora observa que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el ejercicio efectivo de los derechos de los cuales es titular el niño de marras, y en especial su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con la madre y en atención a lo establecido en la Convención de los Derechos sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia, se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1168, del año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde deberá asentarse lo siguiente; “Se coloca la presente nota marginal para dejar constancia que el progenitor ciudadano MAURICIO DUARTE OVIEDO, posee cédula de identificación Colombiana 91.351.182, y la progenitora ciudadana NIDIA YANED ARGUELLO BLANCO, es Portadora de la Cédula de Identidad Colombiana N° 63.510.234.”. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/Carol.
Motivo: Acción Mero Declarativa
ASUNTO: AP51-S-2009-015705
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