REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
ASUNTO: AP51-S-2009-019215
SOLICITANTE: YONESQUI LUCRECIA PIÑANGO DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.986.
NIÑO: SE OMITEN DATOS.
ABOGADA: JESÚS NAPOLEÓN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.262.
MOTIVO: Carga Familiar.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, por las ciudadanas YONESQUI LUCRECIA PIÑANGO DE MARQUEZ, supra identificada, en el cual exponen lo siguiente:
Que desde que su nieto nació la precitada ciudadana ha asumido su manutención, el cual ha vivido en su casa, por cuanto su hija la ciudadana YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, actualmente se encuentra sin empleo fijo, motivo por el cual está de acuerdo con la presente solicitud, con el objeto de brindarle a su nieto todos los beneficios que le corresponden, como servicio médico, el HCM, planes vacacionales, guardería, etc.
Que por cuanto posee empleo fijo en el Poder Judicial desde hace nueve años, solicita que el mencionado niño sea declarado como carga familiar, a los fines de que su nieto disfrute los beneficios y privilegios otorgados por dicho organismo.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se dictó auto admitiendo la solicitud de Carga Familiar en beneficio del niño SE OMITEN DATOS. Asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta de la mañana.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se levantaron sendas actas a los testigos promovidos por la parte solicitante.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por el solicitante, y la declaración de los testigos promovidos por éste, constata esta Juzgadora, que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente en interés superior del niño de autos, con el objeto de que el mismo pueda gozar de los beneficios que le conceden a la ciudadana YONESQUI LUCRECIA PIÑANGO DE MARQUEZ, en su condición de abuela del niño de autos; ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que la solicitud de Carga Familiar presentada por la precitada ciudadana, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (CARGA FAMILIAR) instaurada por la ciudadana YONESQUI LUCRECIA PIÑANGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.986, a favor de su nieto el niño SE OMITEN DATOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nro XVI. En Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
|