REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005823
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.315.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Suplente Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ENRIQUE YAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.711.259. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORRES PÉREZ, debidamente asistida por Profesional del Derecho, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE YAÑEZ HERNANDEZ, por Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que de su unión con el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE YAÑEZ HERNANDEZ, fue procreada una niña.
Que en fecha 06 de Octubre de 2004, mediante sentencia de Divorcio emitida por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, convinieron lo siguiente: “… En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se obliga a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) la cual será ajustada en la medida que el obligado aumente sus ingresos, automáticamente y en forma proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Asimismo, se obliga a cubrir los gastos que por motivos de salud se puedan presentar, todo ello para garantizar el mayor grado de bienestar para la niña…”
Que en la referida decisión no se consideró el bono anual para los gastos escolares ni para los gastos de las fiestas decembrinas. Es por ello que, solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, por una cantidad mensual no menor a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,00), tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y que una vez acordado dicho aumento se oficie al lugar donde labora el obligado.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 865, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la adolescente de autos; b) Copia Certificada del asunto signado con el N° 52094, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes debidamente sentenciada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2004; c) Constancia de Trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las resultas de la comisión de la práctica de la citación del demandado, proveniente del Tribunal de Protección del Estado Mérida. Seguidamente, en fecha 27/05/2009, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes, siendo infructuosa la conciliación. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar, promovió lo siguiente:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 865, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña de autos, que riela al folio seis (06) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente de autos y sus padres, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Consignó a los folios siete (07) al veintiocho (28), Copia Certificada del asunto signado con el N° 52094, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes debidamente sentenciada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2004, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la fijación de la obligación alimentaria convenida por las partes, mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes que fuere debidamente sentenciado, a la cual quedó obligado el progenitor de la niña de autos, para el año 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) mensuales. Asimismo se acordó el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria, y así se declara.
Por último, consignó Constancia de Trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la Defensora Pública Séptima de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/02/2009, que riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, y que la misma fuere ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se evidencia a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia como un indicativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado de la obligación alimentaria de la niña de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, al Convenio suscrito por los progenitores de la niña de autos, en relación a la manutención el cual fuere debidamente sentenciado, por la Sala de Juicio Nº IV de este Circuito Judicial de Protección en fecha 06/10/2004, a la cual quedó obligado el progenitor de la niña de autos, para el año 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), MENSUALES, asimismo se acordó el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija; debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el alto costo de la vida y en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado. Y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora conciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los gastos para su propia subsistencia, ya que éste no demostró tener otras cargas o impedimentos que no le permitan cumplir con la obligación de manutención requerida por su hija, por tal razón considera esta Juzgadora que debe incrementarse el quantum alimentario, tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, y que igualmente la madre guardadora está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención que ocasione la niña de autos. Así se declara.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite un aumento proporcional del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la niña por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran dar cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de su hija, por lo que se hace necesario un incremento proporcional de la obligación de manutención establecida para el año 2004. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.315, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE YAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.711.259. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario a favor de la niña de autos en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), dicha cantidad deberá ser descontada de la nómina del sitio de trabajo del demandado, en partidas quincenales, y entregadas a la madre guardadora de la niña de autos.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009, lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y entregados igualmente a la madre guardadora de la niña de autos.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE YAÑEZ HERNANDEZ, siendo entregados a la progenitora guardadora de la niña de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES TORRES PÉREZ y FRANKLIN ENRIQUE YAÑEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Nueve (09) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-005823
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
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