REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-020291
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2009
Finalizada la deliberación con ocasión de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente asunto AP51-O-2009-020291, y de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, esta Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, actuando en sede Constitucional, con ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, ésta Juez en su carácter de Presidenta de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, Dra. Yunamith Medina, pasa a dar lectura al dispositivo del fallo del presente Amparo, en los siguientes términos:
Examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la audiencia y revisadas las actas procesales, incluyendo el informe presentado por la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se observa:
1. En lo que respecta al alegato de la Incompetencia por el Territorio del Juez para dictar Sentencia, esta Corte, observa que no existe tal incompetencia, debido a que la Juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia territorial y demás atribuciones, y que no transgredió el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no prospera en derecho el alegato propuesto. Y así se establece.
2. Ahora bien, en lo que respecta a lo aducido por el accionante, sobre una supuesta Violación del Derecho a la Defensa al no permitirle la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ser parte en el proceso correspondiente a la acción de disconformidad, para que manifestara lo que fuere necesario en la defensa de sus intereses como padre y los intereses de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera esta Corte que no existe tal violación al derecho a la defensa, debido a que el Estado (en lo interno) es Persona Jurídica y sujeto de derecho cuando lleva a cabo la función administrativa, por lo que siendo el Estado (Consejo de Protección) contra quien se dirigió la acción de disconformidad planteada por la ciudadana JANOUSKY ANGELICA TORRES, era a éste a quien se debía citar, como en efecto se hizo y no al ciudadano MARCEL RENÉ SÁNCHEZ HERRERA, quedando para él abierta la posibilidad de hacerse parte en el asunto, esgrimiendo el carácter de un tercero interesado lo cual no hizo, por lo que no prospera en derecho este alegato. Y así se establece.
3. En cuanto a la supuesta Violación del Derecho del Niño a Ser Oído, esta Corte considera que no existe tal violación al derecho del niño a ser oído, en virtud que la niña de marras ya fue oída en el iter procesal, tal y como se desprende de las consideraciones para dictar la medida de protección por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa al folio 148 de la presente causa. Y así se establece.
4. Con respecto a la notificación no materializada del accionante en amparo, en la ejecución de la sentencia, denunciada por el mismo, esta Corte considera que es obvio que el quo debió librar tal notificación por cuanto es su deber propender a la eficaz y rápida materialización de sus decisiones, no significando esto en ningún momento que lo estaba haciendo parte en el proceso. Y así se establece.
5. En lo atinente a la medida cautelar solicitada, la misma se niega como consecuencia de todas las consideraciones expuestas anteriormente. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCEL RENÉ SÁNCHEZ HERRERA, representado por sus apoderados judiciales ARACELIS GARFIDO MEDINA y VÍCTOR RAFAEL GUILLÉN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.748 y 73.448, respectivamente, por violación de la garantías constitucionales a ser juzgado por su juez natural, derecho a la defensa y derecho del niño a ser oído, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de agosto de 2009.
Se reserva esta Corte Superior Primera Accidental, la oportunidad para publicar la fundamentación del presente fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes al presente.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio XIV, a los fines que sea agregado al expediente Nº AP51-V-2009-1564.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.- En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT
AP51-O-2009-020291
YYM/ESCS/JARR/dfa/jjimenezv
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