REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP51-R-2009-008176
Asunto Principal: AP51-V-2006-013224
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil).
Jueza Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Parte Actora: INGRID RODRÍGUEZ GLENN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.807.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 10.728 y 66.855, respectivamente.
Parte Demandada y Apelante: MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.188.162, de profesión Ingeniero Civil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada y Apelante: RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.159.
Sentencia Apelada: Definitiva dictada en fecha 27/04/09, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2006-013224 y la sentencia dictada en esa misma fecha en el cuaderno de Obligación de Manutención signado con el Nº AH51-X-2006-000835, por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, asistido por el abogado Rafael Sánchez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.159, parte demandada en el juicio de Divorcio que con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil interpuso su cónyuge, la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 27/04/09 por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta, así como de la sentencia dictada en la incidencia de Obligación de Manutención.
Recibido el asunto por ante la U.R.D.D., se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de octubre de 2009 se le dio entrada, se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la realización del Acto Oral de Formalización del Recurso.
En fecha 11 de noviembre de 2009 hubo una reunión conciliatoria entre las partes, previo auto expreso, no obstante las partes no llegaron a acuerdo alguno.
Verificadas las formalidades legales de esta Superioridad, quien suscribe, la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Ponente, pasa a establecer los términos de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inició el juicio de Divorcio mediante escrito interpuesto para su conocimiento, ante el despacho de la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLEEN, mediante representación judicial, en contra del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, con fundamento en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil.
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14/09/1984, y que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el segundo contaba con quince (15) años de edad para el momento de inicio de la presente causa; que su último domicilio quedó establecido en la siguiente dirección: Calle Guainia, Quinta “Santa Marta”, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que al principio de la relación hubo armonía y consideración, pero que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, siempre se caracterizó por ser una persona irresponsable y agresiva y que con el transcurrir de los años demostró tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales. Que desde el año 2000 hasta la presente fecha ha sido abandonada desde todo punto de vista a saber: afectivo, moral, social, físico espiritual y económico, sumado al abandono del hogar conyugal definitivamente en Noviembre del 2002, que abandonó a su persona y a sus hijos sin ningún tipo de soporte económico; que dejó de pagar los estudios de los adolescentes, así como los servicios públicos que generaba la casa, por lo que tuvo que pedir ayuda a su padrastro y llegar a convenios de pago con la empresa C.A.N.T.V., Hidrocapital y el colegio de sus hijos, encontrándose incurso en la causal de abandono voluntario por estas razones.
Se indicó igualmente que durante los últimos años en que vivieron juntos, no existía diálogo alguno, ignorándola completamente y dirigiéndose solamente para agredirla, psicológica y verbalmente, haciendo imposible la vida en común sobretodo cuando se realizaban reuniones sociales en la casa, frente a propios y extraños. Que a principios del año 2002, su representada se encontraba en la tranquilidad de su casa tomando una ducha, cuando intempestivamente el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, quien había irrumpido la cerradura de la habitación forcejeándola y manipulándola; ante tal situación, lo hizo a un lado y le manifestó que estaba actuando indecorosamente, pero para su sorpresa el prenombrado, en un ataque de rabia, batió puertas y salió para denunciarla ante la Prefectura de Baruta; al hacerse presente ambas partes en dicha Prefectura y luego de ser oídos sus alegatos, se acordó remitir el expediente a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, la cual dictó medida cautelar, ordenándole al ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, abandonar la casa sede del domicilio conyugal. Que con la conducta impropia antes narrada, el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, perturbó a su representada del goce de sus derechos privados y lesionando su moral. Que el prenombrado ciudadano a pesar de la medida dictada por la Fiscalía, en la celebración del día del Espíritu de la Navidad, llegó al hogar de manera violenta e intempestiva a ofender a su representada sin importarle las personas presentes, expresándole frases, tales como: “promiscua”, “alcohólica”, “indecente”, “tu no puedes disponer de esta casa como te da la gana”, “estoy obstinado de ti”, “solo quiero el divorcio, pues el solo mirarte me causa malestar”. Conductas estas, dirigidas a provocar una lesión en la moral de su representada, las cuales, a su decir, constituyen sevicias, y sus expresiones ultrajantes a injurias graves, siempre dirigiéndose hacia su esposa con la intención de deshonrarla y desacreditarla delante de la gente, incluso en las celebraciones de los cumpleaños de su hijos, atentando contra su dignidad, llamándola “ramera”, “arrivista social”, “loca”, entre otros insultos, hasta ofreciendo hacer un duelo con una de las personas presentes, a decir de la parte. Que durante los meses que han transcurrido en el año 2006, su representada no ha tenido comunicación con su esposo, realizando varias gestiones a fin de comunicarse con el mismo, lo que constituye sin lugar a dudas, la causal de abandono voluntario. Por último alegó la actora que, de todas las circunstancias narradas en el libelo de demanda, bajo las cuales ha transcurrido el matrimonio MADRIZ-RODRÍGUEZ, queda evidenciada la reiterada e injustificada conducta asumida por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, desamparándola desde todo punto de vista, abandonando en forma grave, intencional e injustificada los deberes de asistencia y socorro, además de estar siempre presente actitudes de desprecio, patentizadas en la agresión cruel e injustificada contra la autoestima de su representada, con lo cual se hace procedente invocar a su favor las causales de Divorcio en las cuales se encuentra incurso el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común, solicitando sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación, el abogado César Lugo Lasser, apoderado judicial del demandado, alegó de manera genérica que, rechaza, niega y contradice tantos los hechos como en el derecho lo invocado por la parte actora en su escrito de demanda, y solicita sea declarado sin lugar el Divorcio con base en dichas causales alegadas, en la sentencia definitiva.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva en la presente causa, donde declaró CON LUGAR la acción de DIVORCIO interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLEEN en contra del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, con fundamento en las causales 2° y 3° del Código Civil, y consecuentemente declaró DISUELTO el vínculo conyugal existente entre las partes, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En relación a los cuadernos separados de las incidencias de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, en nada se pronunció al respecto, en virtud de que los hijos habidos dentro del matrimonio alcanzaron durante el proceso la mayoría de edad. En relación al cuaderno separado de obligación de manutención fijó como monto que deberá sufragar el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, a favor de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69) mensuales. En relación a las cuotas especiales para los meses de Julio y Diciembre, fijó una suma equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual de obligación de manutención aportada, que deberá ser entregada por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA a la ciudadana INGRID KAREM RODRÍGUEZ GLENN, los primeros cinco (5) días de cada mes. Finalmente, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble habido en la comunidad conyugal MADRIZ-RODRIGUEZ.
Contra dicho fallo la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2009, el cual fue negado mediante auto dictado por el a quo del día 19 de ese mismo mes y año. En consecuencia, ejerció Recurso de Hecho en fecha 26 de mayo de 2009, el cual fue declarado parcialmente con lugar por esta Corte Superior Primera en sentencia de fecha 31/07/2009, ordenando oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27/04/2009, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2006-013224, y en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27/04/2009, en la incidencia de Obligación de Manutención signada por el Nº AH51-X-2006-000835.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
ANTE ESTA SUPERIORIDAD
Por la Parte Demandada y Recurrente
En fecha 21 de octubre de 2009, oportunidad fijada para el Acto Oral de Formalización del presente recurso, compareció la parte recurrente, debidamente asistida por su abogado, quien expuso los alegatos inherentes a su defensa, manifestando su inconformidad con el fallo que da fin al juicio de Divorcio, así como también del fallo que establece la Obligación de Manutención, considerando que la demandante basa su demanda en dos causales, la de abandono voluntario y la de exceso, sevicias e injurias. Que la Juez de la causa no analiza las pruebas, las da como por concluyentes, se presentan pruebas de documentales, pruebas de informes y pruebas de testigos para fundamentar pues que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, desde el inicio de su matrimonio es una persona totalmente responsable y que en un momento de su vida en el año 2000 decidió no trabajar más. Que según su argumentación eso no es cierto, y que, aun cuando en el acto oral de pruebas el demandado no presentó prueba alguna, con base en el principio de la comunidad de la prueba, existen pues elementos fundamentales que favorecen a su representado. Que en relación al abandono voluntario, en el propio expediente aparecen documentos de pruebas consignadas por la parte actora, en virtud de la cual en una prueba de informes que se levantó ante la Fiscalía Sexagésima, se estableció una obligación de manutención de trescientos mil bolívares, hoy 300 Bs. F., en la cual no existe evidencia alguna en el expediente de que el ciudadano MANUEL MADRIZ haya incumplido, y que pagaba por lo menos esos trescientos mil bolívares, según aparece expuesto en dicho documento. Que en el propio expediente aparece que el señor MANUEL MADRIZ pagaba y que ello está comprobado en los recibos que aquí están relacionados; que pagaba un seguro que para el año 2007 ascendía a diez millones y pico de bolívares para sus hijos y que ello está comprobado allí, agregando esto con respecto al abandono. Que agrega la actora en sus alegatos que el señor se fue de la casa, cuando lo cierto es que al señor lo sacaron de la casa porque hubo algunos episodios de violencia, y que por eso ello no se debe tomar en consideración como un abandono de su parte, sino que habría que analizar cuales son esos episodios de violencia. Que afirma el recurrente que los episodios de violencia comenzaron en el mes de octubre del año 2002, a raíz de una agresión física que hace la señora contra su persona, producto de que él le estaba solicitando le diera una autorización para irse del hogar, para negociar y decidir lo que se iba a hacer con el matrimonio, a fin de evitar situaciones de confrontación que se estaban llevando a cabo. Que ese mismo día lo agredieron, se dirigió a la Prefectura de Baruta y se inició un procedimiento, en cuyos autos consta el informe en el cual se menciona que el señor Madriz estaba presionando a su cónyuge para que le firmara el documento porque quería vender la casa, que desde ahí comenzaron más episodios de violencia hasta el punto que, por haber reincidencia, se remitió el asunto a una Fiscalía donde se dictan unas medidas cautelares, cuya orden consistía en que el señor Madriz se retirara de la residencia común con prohibición para su persona de acercarse a la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ, bien sea en la residencia o en su lugar de trabajo, así como se prohíbe a la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ, cualquier tipo de violencia en contra del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, al igual que debía evitar desacreditarlo ante terceras personas. Que alega la parte actora, el señor Madriz es un individuo alevoso, que la desacreditaba, le gritaba improperios, lo cual no es cierto, hasta el punto que en el año 2002, en la oportunidad de la audiencia que tuvieron las partes en la Prefectura de Baruta, solicitó se retirase su abogado asistente frente a unas agresiones de tipo verbal que profirió en contra de su cónyuge y que ensuciaban el buen nombre de la misma, según propia afirmación del señor Madriz, de lo cual hay constancia expresa. Que a su decir, una persona que saca a su abogado por decir algo que su representado le había prohibido decir, es difícil sea alevosa, gritona, vejatoria etc., y ello está en los informes donde el Tribunal de Control cierra el expediente, dejando constancia que ambas partes son víctimas de agresiones de violencia física y familiar, lo cual deviene de un problema económico derivado de la separación de cuerpos de la cónyuge y la eventual liquidación de la comunidad. Que dichas agresiones no fueron reiteradas ni constantes, si no que las mismas surgieron con motivo de la separación de los cónyuges y a los efectos consignó un documento público, consistente en una demanda que la señora cónyuge intentó cuando se estaban iniciando todos estos procesos previos, en la cual no se menciona absolutamente nada de ese hecho de violencia del mes de septiembre de 2001 ni del expediente de Baruta, tampoco se menciona absolutamente nada ante el Fiscal; que entonces ahora se inventa una circunstancia que es muy difícil de comprobar, por lo cual solicita al Tribunal, dicte un auto para mejor proveer para que se levante un croquis de la cocina y de la cancha de bolas criollas, pues la señora afirma que desde esa cancha le gritaba, cuando es evidente que la cocina no tiene ventanas ni gritando se llega a oír absolutamente nada, por lo que considera que es un hecho totalmente inventado. Que también son de dudosa credibilidad los testigos evacuados, a los cuales la Jueza les otorgó el valor da plena prueba, pues ellos entran en contradicción con la actora al afirmar que gritó desde la cancha de tenis, específicamente una de las testigos, la señora GINA CUENCA BATET. Que por eso, a su parecer, se ha producido una serie de menciones que la Juez dio por ciertas, sin darse cuenta que hay otros elementos probatorios que desdicen el hecho de que él, no aportaba dinero por concepto de obligación de manutención, pues si la aportaba. Que la actora alega que el señor MADRIZ declaró estar deprimido por la situación política del país, y que la depresión es una enfermedad mental nerviosa que requiere de cierta atención, sobre todo cuando está causando perjuicio, pero de ser cierto eso, no hay constancia de que lo hayan atendido a través de la violencia. Que en definitiva, si hay un matrimonio que se terminó, el divorcio no debe obtenerse destrozando la reputación de una persona ni alegando excesos, sevicias y el abandono, cuando no lo hay, sino que como personas civilizadas se debe buscar la vía más idónea para no atentar contra la familia, y menos que se declare con lugar sobre esas pruebas tan endebles, declarando que el señor ha cometido excesos, sevicias e injurias contra la señora o su abandono, creando una situación conflictiva con los hijos, debiendo recordarse que aunque no se viva en la casa, la familia existe y eso es lo que hay que proteger, y en virtud de ello es que solicitan que se declare sin lugar la demanda. En atención a los alegatos del recurrente, en el mismo acto oral de Formalización, la Jueza Ponente, Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, interrogó a la parte recurrente de la siguiente manera: “(…) está de acuerdo, vistas las circunstancias de hecho, en que se disuelva el vínculo matrimonial?”, a lo que la parte respondió: “Claro que si, pero no con estas causales que son totalmente falsas. (…)”. Es todo.
Del Contenido del Escrito de Formalización del Recurrente
Asimismo, mediante escrito de Formalización consignado en esa fecha, el Abg. Rafael Sánchez González, actuando en su carácter de autos, fundamentó su apelación reiterando los argumentos efectuados durante la audiencia, de manera más explícita y detallada, en los siguientes términos:
Que tiene por objeto la presente Apelación, la inconformidad de lo decidido en la Sentencia Definitiva dictada el día 27 de abril del año 2.009, por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Divorcio Contencioso a que se refiere el Expediente Nº AP51-V-2006-013224, así como la inconformidad de la decisión de igual fecha en la incidencia de Obligación de Manutención abierta en ese mismo expediente, en cuaderno separado. Que en el capitulo II, denominado “CONSIDERACIONES DE ORDEN PREVIO”, la parte apelante expresó que el proceso al que se refieren las sentencias apeladas, se encontraba extinguido para la fecha en que se dictaron las mismas, por imperativo legal, debido a que la demandante ni su representante asistieron en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia de autos. Que como consecuencia de ello, así debió ser declarado por el Tribunal de la causa, sin requerimiento de parte alguna una vez ocurrido el evento que consumó tal extinción, o a más tardar en la oportunidad de dictarse las sentencias. Consumado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica, la consecuencia jurídica de la extinción del proceso, hace que las sentencias dictadas estén viciadas de nulidad absoluta, por lo que carecen de efecto alguno, y así solicitaron sea declarado de manera previa por esta Corte Superior.
En el capítulo III, punto III, denominado “SOBRE LO ALEGADO POR EL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO Y DEL DEBER DEL JUEZ DE LA CAUSA ANTE ELLO”, alega la parte recurrente, que si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, no asistió ni por si por medio de apoderado al acto oral de evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna, son deberes del Juez los siguientes:
a) El analizar y valorar la prueba, teniendo en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, según el cual “dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio” Sentencia Nº 224 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-290 de fecha 19/09/2001.
b) Deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por lo que la toman o la desechan, y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado, (sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-782 de fecha 19/07/2000). Así como igualmente lo establece el artículo 483° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su parte pertinente establece que el Juez “al analizarla deberá expresar los principios de equidad y de derecho en los cuales se fundamente su apreciación”.
Que en el punto denominado “PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO SE ESTA CONFORME, CON RESPECTO AL ABANDONO VOLUNTARIO Y LAS RAZONES EN LAS QUE SE FUNDA:”, esgrime en su defensa la parte recurrente que es incierto que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA incumplió de manera grave, intencional e injustificada, el deber de vivir juntos, toda vez que tuvo que salir del hogar producto de una medida cautelar ordenada por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre del 2002, ratificada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de febrero del año 2003, según se evidencia de la prueba de informes contenida en Oficio Nro. 679-07, emanado de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, remitiendo la actuaciones de la causa Nro. 616-02 por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Física seguido contra Manuel Madriz Andara por Ingrid Rodríguez Glenn, al cual la Juez le otorgó pleno valor probatorio. Que también es muy incierto que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, de manera grave, intencional e injustificada, decidió no continuar pagando los servicios públicos que generaba el hogar, que mantenía un abandono material representado por no cumplir con las obligaciones de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y no proveía cantidad alguna para el sustento de sus familiares, toda vez que en la misma prueba de informes, con pleno valor probatorio, citada anteriormente, se estableció el pago, por su parte de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, el día 18 de noviembre del 2002, siendo ratificada a su vez por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de febrero del año 2003. Que en el expediente NO EXISTE EVIDENCIA O PRUEBA ALGUNA, mediante la cual se compruebe que dicho compromiso de pago haya sido incumplido por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA. De igual manera en la prueba de informes contenida en Oficio Nro. 367-06 emanada de la Prefectura del Municipio Baruta el cual remite el expediente Nro. 427-02, contentivo de la denuncia del ciudadano Manuel Madriz Andara contra Ingrid Rodríguez Glenn, por hechos de Violencia Física y Psicológica, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en el Acta Conciliatoria de fecha 7 de octubre del año 2002, la propia ciudadana INGRID RODRÍGUEZ afirma: “...lo único que hace es pagar el mercado con dinero de su madre por que no trabaja”. Que independientemente de cualquier consideración, la Juez de la causa con las demás pruebas adminiculadas, debía al menos tener duda razonable sobre la veracidad de los dichos de que el Sr. Manuel Madriz Andara no pagaba nada por concepto de servicios. Adicionalmente, la Juez de la causa tenía conocimiento de ello para la fecha de dictar la sentencia objetada, por haberle dado pleno valor probatorio al hecho de que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, consignó en la incidencia de Obligación de Manutención abierta en el presente juicio: “…facturas emanadas del Fondo de Previsión Social de los Ingenieros Arquitectos y Afines, dependiente del Colegio de Ingenieros , del año 2002 al 2007 en las cuales pretende demostrar el pago de la póliza de hospitalización, cirugía y servicios odontológicos para el grupo familiar y que cancela la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 10.798,20) anuales (…)”. Que no está plenamente comprobado el supuesto abandono voluntario por parte del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA. Que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, si aportó en la medida de sus posibilidades las cantidades que le fueron fijadas para el sostenimiento de su familia, y aún mucho más. Que las cantidades aportadas por la actora Ingrid Rodríguez, para el sostenimiento del hogar y de sus hijos, es producto del deber legal que ella tiene para coadyuvar en los gastos comunes, y no a una necesidad producto de una supuesta irresponsabilidad del cónyuge MANUEL MADRIZ ANDARA. Que sobre la base de las anteriores comprobaciones, que rielan en los autos, las motivaciones y conclusiones de la Juez de la causa están basadas en hechos equivocados que afectan la decisión apelada, en cuanto a la procedencia de la misma.
En el punto denominado, “PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO SE ESTA CONFORME, CON RESPECTO A LA CAUSAL, DE EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE Y POR RAZONES EN LAS QUE SE FUNDA:”, adujo la parte recurrente que de la prueba de informes promovida, se puede evidenciar que nunca antes del día 3 de octubre del año 2002, se habían suscitado episodios de violencia en el seno de la familia MADRIZ RODRÍGUEZ, sino a raíz del incidente ocurrido en esa fecha, que dio inicio al procedimiento de denuncia por parte del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, a su cónyuge INGRID RODRÍGUEZ. Que en el Acta Conciliatoria de fecha 4 de octubre del mismo año, de la propia declaración de la cónyuge se desprende tal afirmación, toda vez que interrogada por la funcionaria actuante manifestó: “Quiso hacerme firmar un doc. (sic) En (sic) el cual yo aparezco como que lo autoricé a ausentarse del hogar…El me agrede y todo está dirigido a que firme el documento en el cual lo autoricé a abandonar el hogar”. Que en esa oportunidad, nada se mencionó sobre el hipotético incidente del mes de septiembre del año 200 que afirman los testigos haber presenciado, ni mucho menos la presunta intención del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, de hacer el amor a la fuerza. Que es incierto que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, haya dicho improperios o frases insultantes contra su cónyuge, toda vez que en esa misma Acta Conciliatoria de fecha 4 de octubre de 2002, consta que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, solicitó el retiro de su abogado del acto: “ya que lo que expresó respecto a mi señora son las cosas que le he pedido que no diga. Ya que eso ensucia en (sic) nombre de mi señora”; prueba evidente que sus sentimientos para con ella, al menos hasta esa fecha eran de protección, circunstancia que a su decir, no fue considerada por la Juez de la causa. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Conciliatoria Oral de fecha 10 de febrero del 2003, deja constancia que “…ambas partes son victimas y agresores por violencia física familiar, lo cual deviene de un problema económico derivado de la separación de cuerpo (sic) de los cónyuges y la eventual liquidación de la comunidad conyugal…”,… sin embargo se puede verificar que por lo declarado por las partes en esta audiencia dichas agresiones no fueron reiteradas ni constantes, sino que las mismas fueron con motivo de la separación de los cónyuges…”; hechos estos que no fueron considerados por la Juez de la causa, y a su vez contradicen los dichos de las testigos.
Por la Parte Actora
Asimismo, durante la celebración del Acto Oral de Formalización del presente recurso, compareció la parte actora debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, quienes expusieron, inicialmente en relación a la cuestión previa que el abogado de la contraparte esgrimió con respecto a que en materia de niños, niñas y adolescentes debe existir la extinción del proceso por la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, adujeron que como bien lo dijo también el colega, son múltiples las decisiones que se han producido en la Sala de Casación Social en donde se ha dicho que no existe extinción del proceso por tal motivo. Que se sabe que el primero y el segundo acto conciliatorio se han de celebrar de conformidad con el 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente si no hubo conciliación, de conformidad al 461 de la Ley Especial, deberá continuarse el procedimiento de acuerdo a las regulaciones que especifica la misma, y que en este mismo orden de ideas, el 462 refiere que el día de la contestación el demandado podrá solicitarle al Juez decida las cuestiones previas que exponga de conformidad con el 346 del Código de Procedimiento Civil, y que deberá presentar sus alegatos con las probanzas que avalen éstos, y en esa misma audiencia decidirá si estuviese presente la parte actora con lo cual se evidencia no se hace necesaria concurrencia que el demandante este en el acto de contestación de la demanda. Que se opone formalmente a que se haga el croquis solicitado por la contraparte, porque tuvo sus oportunidades procesales. Que cuando el demandado contesta la demanda, lo hace en forma escueta en cinco párrafos, en donde ni siquiera en forma general expone sus alegatos como lo dice el artículo y el auto de admisión del Tribunal, lo cual quiere decir que de conformidad con la norma legal que establece esta situación, se deben tener como ciertos todos y cada uno de los alegatos que se han esgrimidos en el escrito libelar. Que en tal sentido ruega, muy respetuosamente a esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por intentar hacer uso de esta instancia para tratar de remendar lo que no hizo en su oportunidad correspondiente. Que con relación a la sentencia de la obligación de manutención y los alegatos relativos a este punto, aduce que el ciudadano MANUEL MADRIZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda no dijo nada sobre la necesidad de los jóvenes de autos, pero si manifestó que para el momento que vivía en la residencia conyugal, él era quien se encargaba de costear los gastos de los servicios públicos, de alimentación, así como todo lo del mantenimiento del hogar. Que aunado a esto, alegó que el no tenia ningún problema en colaborar con sus hijos en las necesidades primordiales, que había suscrito un seguro médico de Hospitalización y Cirugía con el Colegio de Ingenieros, que costeaba clases de guitarra y otros; confesando de esta forma, a su considerar, que tiene recursos económicos para colaborar con la obligación de manutención de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que quedó plenamente demostrada la capacidad económica del ciudadano MANUEL MADRIZ, cuando el señala igualmente y aclara al Tribunal de Instancia, que los movimientos bancarios que constan en autos son de su cuenta personal, donde maneja la nómina y la compra de insumos de una empresa de la cual es dueño, por lo que si tiene recursos económicos suficientes para costear en mayor proporción los gastos de sus dos (02) jóvenes hijos. Que en virtud de ello solicitan a esta Superioridad, se confirme la decisión, se mantenga la cantidad fijada por el a quo como obligación de manutención, para los dos jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se confirme igualmente la decisión de fecha 27 de abril de 2009 con relación al divorcio, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y se declare el Divorcio de acuerdo a lo antes mencionado; se confirme igualmente la decisión, de fecha 27 de abril de 2009, con relación a la fijación y extensión de la obligación de manutención de los dos jóvenes y se mantenga en 2.397 bolívares con sesenta y nueve el monto, confirmando de este modo la sentencia hoy recurrida. Igualmente, al concluir su exposición, la Jueza Ponente, Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, interrogó a la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLENN, de la siguiente manera: “…¿usted también insiste en dar por culminado el matrimonio?…”, a lo que a ciudadana contestó: “… Si por supuesto totalmente culminado …”.
Siendo éstos los alegatos de las partes ante la Alzada y para decidir, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada y recurrente, en relación a que la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de abril de 2009 es susceptible de nulidad absoluta, por haberse extinguido el procedimiento por imperativo legal de los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos así debe ser declarada, esta Superioridad pasa a resolverla en los siguientes términos:
Se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto, que la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLENN, por intermedio de sus apoderadas judiciales, interpuso demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil contra su cónyuge, el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la demanda por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante esa Sala de Juicio, a los fines que tuvieran lugar los actos conciliatorios de Ley.
En fecha 2 de mayo del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLENN, acompañada de su apoderada judicial, la Abg. ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, y se dejó constancia que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo exhortar a la conciliación y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLENN, acompañada de su apoderado judicial, el abg. JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, quien expuso: “Insisto en continuar con la demanda”. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, así como de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2007, compareció por ante la Sala de Juicio Nº 11, el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, apoderado Judicial de la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLENN, esta vez sin su representada y expuso: “… Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, en nombre de mi representada INGRID RODRÍGUEZ GLENN, dejo constancia de mi presencia (…) lo cual hago a todo evento pues el articulo 462 de la LOPNA interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia no se requiere de la presencia de la parte demandante…” .
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 16/03/2004, mediante sentencia Nº 231 dejó claramente establecido lo siguiente:
“…la ley especial establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 756 y 757, antes de interponerse las cuestiones previas, así lo establece el artículo 461 de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, cumplida la celebración de tales actos, y no habiéndose llegado a la conciliación, debe continuar el procedimiento contencioso especial de divorcio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho lo anterior, señala el artículo 462 de la Ley anteriormente mencionada, lo siguiente:
‘En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado...” (Negrillas de la Sala).’
(…)
Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por dicha ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda.
(…)
las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al considerar extinguido el procedimiento de divorcio por cuanto la parte demandante no se presentó en el acto de la contestación a la demanda, constituye un error de juicio que se manifiesta en la falsa aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, cumpliendo la doctrina establecida en el presente fallo, se tiene como realizada la contestación de la demanda, por cuanto no opera la extinción del proceso con la ausencia del demandante a dicho acto…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Concretado lo anterior y siguiendo la Jurisprudencia establecida por la Sala en la sentencia transcrita parcialmente supra, esta Corte Superior Primera a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera improcedente la solicitud realizada, y así se declara.
En relación a la solicitud efectuada por la parte demandada recurrente, respecto a que se dicte auto para mejor proveer con el objeto que se levante un croquis donde se evidencie la distancia entre el área de la cocina y la cancha de bolas criollas, ubicadas en la residencia Madriz-Rodríguez, esta Superioridad niega lo solicitado por cuanto considera inoficiosa la elaboración de dicho croquis, al estimar que no aporta elementos de convicción que influyan sobre el fondo de lo aquí controvertido, y así se declara.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo de fondo, procediendo a valorar las pruebas que consten en autos relacionadas con el juicio principal de Divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO
Parte Actora:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta Matrimonio de los ciudadanos INGRID RODRÍGUEZ GLEEN y MANUEL MADRIZ ANDARA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia el vínculo matrimonial existente ente las partes, y así se declara.
2) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento del joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Acta de Nacimiento del joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas se evidencia el vínculo filial existente con sus progenitores, y así se declara.
3) Cursa a los autos Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Novena (9na.) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 35 de fecha 13/06/2006, otorgado por la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLEEN, a la abogada Estrella Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 10.728, para su representación en el presente juicio de Divorcio; al cual esta Superioridad le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de los instrumentos públicos autenticados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Convenio de pago con el Señor Alejandro Bruzual, suscrito por la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLEEN; documento el cual esta Corte desecha por impertinente respecto del controvertido, y así se declara.
5) Facturas de pago con las compañías la Electricidad de Caracas, Hidrocapital y C.A.N.T.V., documentales que esta Juzgadora, les otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, no obstante se configura como un indicio de prueba de una erogación de gastos de la vivienda donde convive con sus hijos, por parte de la ciudadana INGRID KAREM RODRÍGUEZ GLENN, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Convenio de pago con el Colegio “Institutos Educacionales Asociados”, y facturas varias por concepto de pago de las matrículas correspondientes al mismo, con el cual la actora pretende demostrar algunos pagos realizados por su persona por concepto de estudios; documentales que esta Juzgadora, estima como un indicio de prueba por dicho concepto, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de Informes
1) Oficio N° 367-06 emanado de la Prefectura del Municipio Baruta, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente 427-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA contra la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLEEN, por la comisión de hechos de violencia física y psicológica contemplados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A las resultas obtenidas, por tratarse de las copias certificadas de un documento público, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y así se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido obtenidas a través de la prueba de informe ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las actas de dicho instrumento se observa que fue evacuado lo solicitado por la parte, y se evidencia que efectivamente hubo recíprocas agresiones entre las partes y la respectiva remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público; y así se establece.
2) Oficio N° 679-07, de fecha 30/03/2007, emanado de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, dirigido a este Tribunal, remitiendo actuaciones relacionadas con la causa Nro. 616-02, nomenclatura de esa Fiscalía, y escrito de Archivo Fiscal de fecha 25/06/2003 por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Física, seguida contra el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA y donde aparece como víctima la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ GLEEN, con dicha prueba pretende la demandante demostrar la conducta impropia del demandado dirigida a provocar una lesión moral, encuadrando esa conducta indebida en Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común; esta Superioridad observa de las actas que se evacuó lo solicitado por la parte, y por tratarse de instrumentos emanados de un Organismo Público, se les otorga el mérito probatorio pleno que de ellos se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido obtenidas a través de la prueba de informe ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas actuaciones se evidencian las recíprocas agresiones entre las partes, que dieron cabida a una serie de medidas cautelares con la prohibición de acercamiento entre ellas, así como de cualquier tipo de violencia física y verbal entre los mismos, y así se declara.
Testimoniales:
La parte actora, promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas Marianela Silva Hernández y Gina Cuenca Batet, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.554.463 y V-5.312.433, respectivamente, quienes declararon, en la forma siguiente:
1.- La testigo MARIANELA SILVA HERNÁNDEZ, debidamente juramentada, respondió a los particulares que le formuló su promovente y no fue repreguntada, de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Ingrid Rodríguez Glenn, Manuel Madriz Andará, (sic) a si como a los jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los esposo Manuel Madriz E Ingrid Rodríguez puede decir si le consta como fue la relación de pareja que observo (sic) las veces que usted estuvo presente en algún evento con ellos? RESPONDIÓ: Sí en varias oportunidades yo presencie como el Sr. Manuel Madriz llegaba agresivamente insultando a la señora Ingrid Rodríguez diciéndole Improperio esto paso en varias oportunidades la 1° oportunidad que recuerdo fue en una ocasión en septiembre del 2001, que yo me dirigí a su casa en Prado (sic) del este ha recoger unos regalos que había comprado en la Galería de Arte de la señora Ingrid Rodríguez y fui a retirar los objetos comprados y había un partido de bolas criollas que tenia el Señor Madrid (sic) había mucha gente en su casa y cuando yo llegue (sic) ella estaba en la cocina y el Sr. Manuel Madrid (sic) estaba gritando improperio (sic) y la estaba humillando con frases como “no sirves Para Nada, vea ver si atiendes a la gente que traes a la casa, eres una estúpida”, en otra ocasión era el cumpleaños de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue a llevar a mi hija al Cumpleaños me baje (sic) a saludar en ese momento llego (sic) el Señor Manuel Madrid (sic) diciendo que por Favor desalojaran su casa que era su casa diciendo que la señora era una Prostituta, Promiscua, Alcohólica, la amenazo (sic) con la policía y dijo que tenia que acabar con la fiesta, en otra ocasión fui un 21 de diciembre de 2004 a buscar a una amiga y cuando llegue (sic) había una escena de insulto (sic) hacia (sic) la señora Ingrid Rodríguez en el cual repetía que ella era una Promiscua, arribista y prostituta. TERCERA: ¿Diga la testigo y de acuerdo a su respuesta anterior cuando sucedió el evento que usted dice haber presenciado relativo a un juego de bolas criollas? RESPONDIÓ: Septiembre del año 2001. CUARTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo a lo que usted respondió en la segunda pregunta en que fecha acaeció y en que lugar el Cumpleaños del joven Manuel Vicente Madrid (sic) que usted manifestó a ver estado presente? RESPONDIÓ: la reunión fue en su Casa En Prados del Este calle Guainia, Quinta Santa Marta, el 19 de Junio de 2005. QUINTA: ¿Diga la testigo si a usted le consta de acuerdo al conocimiento que usted dice tener de los esposo (sic) Madriz Rodríguez a partir de que año usted comenzó a notar cambio de conducta del señor Madrid (sic) hacía su esposa? RESPONDIÓ: a partir del año 2000, yo me conseguía mucho a Ingrid siempre sola en los centros comerciales, en las verbenas y en todos los eventos que coincidíamos. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted recuerda haber presenciado otro evento en que el señor Manuel Madrid (sic) amenazara a su esposa a demás de los antes mencionados? RESPONDIÓ: En el cumpleaños de su otro hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), amenazo (sic) nuevamente a la señora Ingrid Rodríguez le grito (sic) improperio voto (sic) a la gente que estaba en su casa y quería batirse a duelo con una persona de la fiesta. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si Usted recuerda y de acuerdo a su respuesta anterior en que fecha y lugar se celebro (sic) el cumpleaños del hijo de la señora Rodríguez y cuales fueron las Expresiones que dijo el señor Manuel Madrid (sic) frente a los presentes? RESPONDIÓ: fue el 7 de octubre de 2005, en Prado (sic) del Este calle Guainia en la misma quinta, y la expresiones fueron (sic) Esta es mi casa, no tienes derecho a disponer de ella, se me va todo el mundo eres una prostituta, arrivista. OCTAVA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos y solicito al tribunal le indique al testigo el significado que de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: lo presencie, lo vi (sic), lo escuche, yo estaba en el momento que sucedió.”
Con relación al testimonio de dicha testigo, se evidencia del mismo que conoce a los cónyuges, ciudadanos MANUEL MADRIZ ANDARA e INGRID RODRÍGUEZ GLEEN, configurándose en oportunidades como un testigo de carácter presencial y referencial en otras, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la cónyuge. La testigo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, pues no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, evidenciando concordancia en lo expuesto entre ella y la otra testigo, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y de los principios de la lógica formal (sana crítica), razones por las cuales sus deposiciones son apreciadas plenamente atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndosele mérito probatorio pleno a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- La testigo Gina Cuenca Batet fue debidamente juramentada y manifestó al momento de ser interrogada por la apoderada de la parte actora, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Ingrid Rodríguez Glenn, Manuel Madriz Andará, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? RESPONDIÓ: Si los conozco, de vista y trato SEGUNDA: ¿Diga la testigo y de acuerdo al conocimiento que usted dice tener de los esposos Madrid (sic) Rodríguez a partir de que fecha si lo recuerda noto (sic) cambios del señor Madrid (sic) hacía su esposa? RESPONDIO: a partir del año 2000, ya que la señora Ingrid solía salir sola a los cócteles de artes, me lo encontraba en los cines acompañada de sus hijos y en reuniones familiares siempre sola sin la compañía del señor Madrid.(sic) TERCERO ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los esposo Manuel Madriz e Ingrid Rodríguez puede decir si le consta como fue la relación de pareja que observo las veces que usted estuvo presente en algún evento con ellos? RESPONDIÓ: En uno de los eventos que estuve presente me dirigí a la galería de arte de la señora Ingrid Rodríguez para solicitarle unos regalos corporativos para mis clientes en ese momento entro el señor Madrid (sic) Malhumorado gritándole diciéndole que como ya esta viendo que esta haciendo dinero el (sic) ya no le va ha (sic) pasar dinero y los niños los tendría que cambiar a un colegio Público (sic) y que de ahora en adelante ella con su trabajo tendría que mantener a sus hijos. Debido a esa reacción que tuvo me tuve que ir de la galería y no se llevo (sic) acabo nada. CUARTO ¿Diga la testigo si alguna vez y con ocasión a su trabajo como Marchant, le fueron entregadas las Obras que Usted solicitó y si con ocasión a esto realizó alguna gestión con la señora Ingrid Rodríguez? RESPONDIÓ La señora Madrid (sic) me llamo para decirme que recogiera los regalos corporativos en su casa un domingo, al llegar a su casa había en juego de bolas criollas del señor Madrid, (sic) la señora Madrid (sic) se encontraba en la cocina y el entro gritándole “no ves que te estoy llamando Bruta, sal atender los invitados, tu solo sirves para lavar plato” me entregaron los regalos corporativos y me fui. QUINTO: ¿diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si recuerda en que fecha fue el evento narrado anterior mente (sic)? RESPONDIO: creó que fue en septiembre del 2001. SEXTA ¿Diga la testigo si Usted recuerda haber presenciado otro hecho distinto al narrado anteriormente, por parte del señor Madriz y relativo a su esposa Ingrid Rodríguez? RESPONDIÓ: Si en junio del 2005, En el cumpleaños de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fui a llevar a mi hija para la reunión y llegó el señor Madriz votando a la gente de la reunión, diciendo que esa casa es de él con los papeles en la manos insultando a la señora Ingrid, diciendo que ella era una alcohólica que para eso era que ella hacía esas reuniones que era una arrivista que era una puta y llego (sic)la policía esto sucedió en el garaje de la casa mientras que los invitados estaban dentro de la casa, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se tuvo que ir con sus amigos a celebrarlos en el Centro San Ignacio por que se acabo (sic) la fiesta. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la forma en que se comporta el señor Madriz hacia su esposa, en otras oportunidades distintas a las señaladas supra? RESPONDIÓ: en otra oportunidad, en octubre del 2005 cumplía años su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) igualmente llego (sic) con la misma actitud de la antes nombrada votando a todos los invitados gritándole otra vez a su esposa alcohólica, y que esa casa es de él y también recuerdo una oportunidad la señora Ingrid me llamo (sic) llorando que no tenia dinero para pagar la luz y se la habían cortado, por ende no tenia nevera como conservarles los alimentos a su hijos. OCTAVA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: lo he presenciado y lo he visto y lo presencie.”
Con relación a la deposición de esta testigo, se evidencia que conoce a los cónyuges, ciudadanos MANUEL MADRIZ ANDARA e INGRID RODRÍGUEZ GLEEN, configurándose en oportunidades como una testigo de carácter presencial y referencial en otras, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la cónyuge. La testigo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, pues no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, evidenciando concordancia en lo expuesto entre ella y la otra testigo, llevando a esta Sentenciadora a la plena convicción de los hechos por ella narrados, a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los principios de la sana crítica, razones por las cuales sus deposiciones son apreciadas plenamente atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndosele mérito probatorio pleno a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Parte Demandada:
En el acto oral de evacuación de pruebas, el apoderado judicial del demandado no ofreció ni evacuó prueba alguna en descargo de su representado.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS ANTE ESTA SUPERIORIDAD
POR EL RECURRENTE
En el Acto Oral de Formalización del presente Recurso de Apelación, la parte demandada y recurrente, consignó:
• Copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión del procedimiento de divorcio fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, intentado por la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, por ante el Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2002, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por contener una manifestación de parte y ser un reflejo de las actuaciones originales que cursan en el asunto principal contentivo del Divorcio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Hecho el análisis probatorio correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, en atención a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el recurrente ante esta Alzada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
La primera de las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en el cual se señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…).
2° El abandono voluntario.
(…)”. (Destacado de esta Alzada).
La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro.
Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado, que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
La anterior es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por las partes, si se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el escrito libelar los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el juicio.
Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: "...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). "...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común..." . (Código Civil Comentado y Concordado Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág. 110).
En el presente caso, no quedó probado que el abandono material o de hecho del hogar por parte del cónyuge demandado haya sido de manera voluntaria e injustificada, toda vez que se retiró del hogar constituído como domicilio conyugal, dando cumplimiento a una Medida Cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Consecuentemente, dicha involuntariedad no probada, obstaculiza el correcto análisis de los elementos fácticos y jurídicos alegados por la actora, como prueba del abandono moral o elemento subjetivo que hubiere obrado en perjuicio de la parte demandada, lo cual se evidencia de la valoración indicial efectuada por esta Alzada, de ciertas pruebas promovidas y evacuadas por la actora respecto de las erogaciones de algunos gastos de vivienda y estudios, especificados en los numerales “5)” y “6)” del elenco probatorio, y que son inherentes más bien a la obligación de manutención de sus hijos, no obstante se sirvió de estos para intentar probar, de manera ineficaz, la causal de abandono. De lo expuesto se evidencia entonces que, si bien es cierto que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA se retiró del hogar conyugal, también es cierto que lo hizo siguiendo una orden judicial solicitada por la parte actora en el proceso, por lo cual, no quedó configurada la causal de abandono voluntario invocada por la actora, y así se establece.
Con respecto a la segunda de las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, está la contenida en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, que indica:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…).
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)”. (Destacado de esta Alzada).
El autor Raul Sojo Bianco, en su obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Edición XX Aniversario, Mobil-Libros, Caracas, 1997, 500 pp., establece:
“…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, esta Superioridad considera que de las pruebas documentales y testificales constantes en el presente expediente, si bien no se puede deducir que se encuentra suficientemente probada la causal de abandono voluntario alegada por la actora, pues el abandono también fue originado por ella que lo impuso a través del órgano jurisdiccional; contrariamente resulta el efecto jurídico respecto de la existencia de suficientes indicios para la procedencia de la causal de Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común aducida. En efecto, aun cuando el demandado no promovió ni evacuó pruebas durante el íter procesal en Primera Instancia que sustentaran su defensa y enervaran la posición de la actora, pues sólo se limitó éste a establecer sus alegatos por escrito, sin más; sí debe destacar primordialmente esta Corte, que el demandado no fue el único causante de las situación de agresión o de violencia intra-familiar alegada por la actora, así lo expresó la Representación Fiscal que conoció de la denuncia penal tramitada ante la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de febrero del año 2003, al declarar: “… considera esta representación fiscal (sic) que en el presente caso se pudo verificar reciprocas (sic) agresiones entre las partes, por lo que ambas partes son victimas (sic) y agresores por violencia física familiar …”, opinión ésta que fue recavada de las actuaciones contentivas en los documentos públicos, que fueron remitidos a través de las pruebas de informe ordenadas por el a quo (Oficios Nos. 367-06 y 679-07), plenamente valoradas por esta Alzada en uso de su facultad como Directora del proceso para analizar todas cuantas pruebas hayan sido producidas en el mismo, sin importar de que parte hayan provenido o a quien beneficien, y que bien propiciaron el esclarecimiento del presente caso, creando así entera convicción sobre lo ocurrido en quien aquí decide, dado el carácter público de quien emana la opinión y los instrumentos consignados que le sirven de soporte; en el entendido que, la actora, también dio origen a dicho motivo alegado como fundamento del juicio de Divorcio. En este sentido, es menester traer a colación que para la procedencia del Divorcio, éste debe ser intentado por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en su encabezado; por lo cual, no quedaron configuradas plenamente las causales alegadas en términos expresamente jurídicos, al no podérsele atribuir únicamente al demandado ser el causante de ellas, como lo adujo la actora en su libelo. De otro lado, sí subsiste dicha causal como una ineludible situación fáctica o de hecho de los alegatos planteados, pues quedó probado fehacientemente que la relación matrimonial que existe entre los cónyuges, se ha caracterizado por estar acompañada de episodios de violencia y agresiones mutuas entre los cónyuges, tanto físicas como psicológicas, lo que hace evidente la disfuncionalidad y fractura de la misma, de acuerdo a los instrumentos públicos cursantes en autos, las deposiciones de las testigos y en garantía de los principios de la libre convicción razonada, y así se establece.
En este orden de ideas, no existe duda alguna para esta Alzada de que los cónyuges persisten en su intención de disolver el vínculo conyugal, tal como lo manifestaron en el acto oral de formalización del recurso ante esta Corte, en las alocuciones anteriormente narradas; por lo que esta Corte Superior considera que existe una fractura irreparable del vínculo matrimonial existente entre las partes, debido a la situación de conflicto existente entre ellos y que se hizo evidente a lo largo del juicio, y así se declara.
Es por esto, que esta Superioridad considera aplicable la noción de Divorcio Solución, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor José Hernández Oliveros, contra la ciudadana Irma Yolanda Calimán Ramos, en la cual se dejó establecido el criterio, que esta Alzada comparte y acoge plenamente, según el cual:
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...”
En aplicación de esta doctrina al caso concreto se observa, que las conductas de los contendientes están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva, las manifestaciones de ambos cónyuges de encontrarse separados de hecho desde hace más de dos años, por lo que, quien aquí sentencia extrae de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones graves respecto al abandono moral recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto, respeto y compromiso que inspiran al matrimonio, y en consecuencia concluye, que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, y así se decide.
En otro orden de ideas, resulta impretermitible revisar el recurso de apelación en lo atinente a la institución familiar de la Obligación de Manutención dictaminada por el a quo, dado que el recurrente se limitó diáfanamente a hacer la impugnación de dicha sentencia sólo en virtud que la parte actora, entre sus alegatos, afirmó que el demandado había perpetrado subjetiva y materialmente el abandono voluntario faltando a sus obligaciones de asistencia, socorro y protección como cónyuge, dejando de aportar dinero para la manutención de la familia y los gastos diarios del hogar común, incumpliendo con la manutención de los hijos, y que ello se constata de la existencia misma de una imposición judicial efectuada por el a quo, donde ordenó su fijación, intentando con ello fundamentar la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, en tales razones; no obstante se observa asimismo, que dicha apelación no opera directamente contra lo declarado en la sentencia, es decir, el monto, sino que subyace su argumentación en que no es cierto que ha incumplido con tales deberes de manutención para con sus hijos, lo cual no fue lo debatido en el juicio, sino que fue tramitada y decidida como una Fijación. En todo caso, una cosa es incumplir con las obligaciones propias para con los hijos y otra es incumplir con los deberes de “asistencia, socorro y cohabitación” inherentes al matrimonio, y éstos no deben confundirse, y así se establece.
Ahora bien, si para probar que el abandono moral no tenía cabida real en el marco del asunto de marras, que sí ha cumplido con los deberes del matrimonio, y que ha dado cumplimiento a la manutención de sus hijos como fracción de su aporte y asistencia al hogar común, porque ello también configura el elemento de asistir a su cónyuge, pues no desarrolló correctamente el acervo probatorio, ya que estos elementos indujeron al a quo a dictaminar en su sentencia la fijación del monto de la obligación; en fin, para contrariar los alegatos de su cónyuge referidos a que el hecho de que se haya establecido judicialmente el monto de la manutención, no es evidencia fehaciente de que se haya configurado dicha causal de abandono, no sólo debió apelar el demandado de la sentencia en la oportunidad legal requerida, dado que se tramitó como un procedimiento autónomo y no como una incidencia del cuaderno principal, sino además debió fundamentar su recurso, rebatiendo los alegatos de la contraparte señalando aquello con lo cual no hubiere estado de acuerdo, efectuando un pedimento expreso y concreto sobre la misma y explicar los términos por los cuales estuviere o no de acuerdo con el monto fijado como manutención por el a quo, si éste deviene en excesivo o exiguo y en su defecto indicar una cantidad a la cual pudiese comprometerse a pagar con base en la capacidad económica probada de autos, todo lo cual no se hizo en dichos parámetros, tanto en los pronunciamientos realizados por la parte recurrente durante el acto oral de Formalización del recurso como tampoco en el escrito de fundamentación del mismo.
Por otra parte además, como ya se dijo, dicha institución fue tramitada como procedimiento autónomo en el cuaderno aparte signado con el N° AH51-X-2006-00835 e incorporada correctamente por el a quo en el fallo objeto del recurso de apelación, en virtud de lo cual, si la parte recurrente estaba inconforme con el contenido de tal dispositivo o tenía que objetar algún punto de la sentencia definitiva que decidió el juicio de manutención y estableció el monto y forma de pago de la misma, debió recurrir directamente de ella en tiempo legal, lo cual no hizo, sin embargo es evidente que la apelación interpuesta en contra del fallo que sentenció el asunto principal, vale decir, el Divorcio, recoge la inconformidad respecto de cualquiera de las instituciones familiares que la integran, por lo que tal aspecto se revisa en el presente fallo, aún cuando se desprende de la exposición realizada en el acto oral de evacuación de pruebas, que el demandado y apelante está conforme con el monto establecido en la misma y por ello obvió fundamentar este particular aunado a que no estima la misma como prueba de su supuesto abandono, pero la procedencia de dicha causal se origina del cumplimiento irrestricto de ciertos elementos que ya fueron analizados y decididos a la luz de los razonamientos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo. En tal virtud y por las razones antes señaladas, esta Corte Superior Primera desecha los argumentos expuestos por el apelante como basamento del recurso interpuesto contra la sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 27 de abril de 2009, viéndose forzada entonces, esta Superioridad, a confirmar el monto establecido por el a quo en el fallo. Asimismo, visto que dicha institución familiar fue establecida mediante sentencia judicial de fecha 27 de abril del año en curso, y como quiera que su declaratoria forma parte del dispositivo del presente fallo, a consecuencia de la declaratoria de Divorcio y de la Disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ, y el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, esta Corte procede a valorar dicho instrumento con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar el monto de la Obligación de Manutención fijada en beneficio del joven de autos, y que regirá aun después de la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
Con relación a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar que cursaron en los cuadernos separados respectivos, esta Corte Superior no requiere hacer pronunciamiento expreso al respecto, en virtud que los hijos habidos dentro del matrimonio alcanzaron su mayoridad durante el devenir del proceso, y así se decide.
Asimismo, en lo atinente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del bien inmueble habido en la comunidad conyugal MADRIZ - RODRÍGUEZ, esta Alzada ratifica la misma, en los términos ya establecidos en el cuaderno separado de Medidas Cautelares, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se MODIFICA EN PARTE la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, asistido por el abogado Rafael Sánchez González, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana INGRID KAREM RODRÍGUEZ GLENN en contra del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA. CUARTO: En ejercicio del poder discrecional que esta Corte Superior posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos INGRID KAREM RODRÍGUEZ GLENN y MANUEL MADRIZ ANDARA, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1984, por los razonamientos efectuados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. QUINTO: Finalmente, no hay condenatoria en costas de la demanda ni del recurso, por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa, ordenando al a quo que sean librados los oficios correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(Fdo.)
DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
LA JUEZA PONENTE
(Fdo.)
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA
(Fdo.)
DRA. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
(Fdo.)
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, según anuncio de Ley, siendo la hora que indique la nota del Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto: AP51-R-2009-008176
Motivo: Divorcio Contencioso
YYM/ESCS/EMCC/dfa/dtpr
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