REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000471.
RECURSO: AP51-R-2009-013658.
MOTIVO: DIVORCIO (MEDIDAS CAUTELARES).
JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA APELANTE: PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870 y 11.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.124.505 y 107.079, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARA GUARDIA SOTO.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2009-000471, correspondiente al Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377, contra la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, supra identificada.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009.
II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377, contra la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237, en virtud de la negativa al dictado de la Medida Cautelar de embargo, expresada en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2009-000471, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista (sic.) las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial las medidas solicitadas por los Abogados Jerson Bello y Alberto Villamizar, identificados en los autos, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Joanna Rosa Irene Royo Rojas de Alesson, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, en fecha diecisiete 17/06/ 2.009 y 01/07/2009, esta Sala de Juicio pasa a decidir sobre las mismas, previa las siguientes observaciones:
1.- En relación a la solicitud de medida de secuestro sobre diversos vehículos y motos a nombre del cónyuge Carlos Emilio Alesson Otamendi, señalados en cuanto anexo marcado con la letra “B” del escrito consignado por el solicitante el día 17/06/2009, cuyas copias certificadas fueron acompañadas a la segunda pieza del cuaderno de medidas en fecha 14 de mayo de 2.009, así como los señalados por el solicitante en el cuaderno anexo al escrito de fecha 01 de julio de 2.009, cuyos de certificados de registro corren insertos a la pieza principal de divorcio, emanados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintidós (22) de junio de 2.009, esta Sala de Juicio señala:
El artículo 599, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el Secuestro:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sea suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. (Subrayado de la Sala.).
De igual forma es menester señalar lo apuntado por el doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil), ediciones LIBER, Caracas Venezuela, año 2000 Pág. 146, que indica: “…Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4to, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recavar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios de los cónyuges, si por causa de la administración ejercida por este se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal. (Negritas y subrayado de la Sala):
De lo expuesto se infiere, que la medida de secuestro sobre bienes de la comunidad de gananciales en particular, está condicionada a la mala administración por parte del cónyuge administrador, es decir, que el cónyuge administrador haya malgastado o dilapidado los bienes de la comunidad conyugal, hecho éste que no fue probado en la presente causa, razón por la cual es forzoso negar la medida se secuestro solicitada y así se declara.
2.- En lo que respecta a la solicitud de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones a nombre del ciudadano Carlos Emilio Alesson Otamendi, en la Sociedad Mercantil “RUSTIUSADOS C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2.004, inscrita bajo el No. 36, Tomo 947 A, esta Sala de Juicio señala: No cursa a los autos la última asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad Mercantil “RUSTIUSADOS C.A”., donde conste que se han mantenido los mismos accionistas y que se ha mantenido el mismo capital social de dicha compañía, y donde además se evidencie cuantas acciones si fuera el caso, pertenecían a la comunidad conyugal Alesson-Royo, para no lesionar derechos de terceros, pues el documento constitutivo de la citada Compañía que fue acompañado por el solicitante de la medida a su escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2.009 y que cursa a los folios 160 al 171 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, se observa que la comunidad conyugal para la fecha en que fue constituida la compañía “RUSTIUSADOS”, era propiedad del cincuenta por ciento (50%) de la acciones, de lo que le corresponde a la cónyuge el veinticinco por ciento (25%) y no el cincuenta por ciento (50%) como fue solicitado, por lo antes expuesto mal pudiera esta Juzgadora acordar un embargo de acciones, sin tener la certeza que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal. En consecuencia, visto lo anterior, esta Juez Unipersonal No. XII, niega el embargo solicitado. Así se decide…” (OMISSIS).
Segundo:
En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, antes identificada, ejerció recurso de apelación a la negativa de decreto de las medidas cautelares solicitadas; en tal sentido, la Juez a quo en fecha 04 de agosto de 2009, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas a esta Corte Superior.
Cuarto:
En fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, ejerciendo el derecho de palabra los abogados en ejercicio, JERSON BELLO PINTO y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.079 y 55.870; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, y de la parte actora, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
“…Toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, Abg. JERSÓN BELLO PINTO: “Buenas tardes ciudadanos Magistrados, buenas tardes ciudadana secretaria, ciudadanos colegas. Esta representación judicial ejerce formal recurso contra la sentencia dictada, como bien lo dijo la secretaria, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, en la cual el Tribunal a quo negó unas medidas que fueron solicitadas en fecha 17 de junio de 2009 y 1 de julio de 2009, en la cual el Tribunal a quo manifestó en dicha sentencia de que esta representación judicial, no demostró suficientemente elementos de que la parte demandante en este caso el ciudadano CARLOS ALESSON, haya malgastado o dilapidado bienes de la comunidad conyugal. Es de hacer notar de que es sentencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 1999, en la cual nos refleja lo que estipula el artículo 191 de nuestro Código Civil, en lo cual nos establece las medidas que pueda adoptar o no los ciudadanos o el poder que tienen los ciudadanos jueces para acordar las medidas cuando nos encontremos en juicios de divorcio. Igualmente, tenemos la sentencia 304, de fecha 21 de noviembre de 2001, en la cual nos establece cuales son los mecanismos para evitar que exista. En el ordinal 3°, lo que es la dilapidación, la disposición y el ocultamiento fraudulento de bienes de un cónyuge con respecto al otro. Es de hacer notar que esta representación en dichas diligencias, que consignó como bien anteriormente dijo, el 17 de junio y 1 de julio, le manifestó a la ciudadana en este caso a la Sala 12, en la cual primero, le consignó una copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALESSON, la cual aparece su estado civil soltero, con vencimiento en 2015, aunado a eso, le presentó en copia certificada al Tribunal a quo, un documento de compra-venta de un vehículo en la cual el ciudadano CARLOS ALESSON, dispuso de un bien propio de la comunidad conyugal, en lo cual lo enajenó por la cantidad de 21.000.000 millones de bolívares, y este bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, es de hacer notar de que ellos contrajeron matrimonio en octubre de 1.996, el bien fue adquirido en el año 2000 y fue vendido en el año 2.003. Aunado a eso, esta Sala 12, anteriormente ya había dictado sentencia sobre unos bienes inmuebles, como lo eran una casa-quinta denominada Carola, unos apartamentos, uno ubicado en Margarita y otro apartamento ubicado en la Lagunita, al igual que la quinta ubicada en la Boyera, alegando que había un peligro inminente en cuanto a lo que era la dilapidación de los bienes, aquí en este caso se solicitó fue el secuestro de una serie de vehículos que están a nombre del ciudadano CARLOS ALESSON, tal como se demostró en oficio emanado del 3 de junio de 2009, por el Instituto de Transito Terrestre en lo cual para la fecha del 25 de mayo del 2009, todavía existían títulos o existen títulos con lo cual se demuestra la titularidad del ciudadano CARLOS ALESSON, en el cual él es el propietario de cada uno de estos vehículos, con eso demostramos lo que era la parte de la legitimidad y el derecho que tenía la ciudadana JOANNA ROYO, en este caso nuestra representada, de tener derecho de solicitar la medida sobre estos vehículos por ser la cónyuge. Es de hacer notar también que esta representación al momento de solicitar la medida no lo hace con la intención de quitarle el derecho de propiedad al ciudadano CARLOS ALESSON o a la ciudadana JOANNA ROYO, si no por el interés de preservar el patrimonio de la comunidad conyugal de ambos cónyuges y a su vez preservando lo que es el interés superior de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual la ciudadana Juez de la Sala 12, no observó ninguno de estos requisitos y tampoco observó lo que se le manifestó en esa oportunidad que era lo del artículo 171, que era en cuanto lo que era la administración, digamos de una forma fraudulenta de parte de uno de los cónyuges hacia otro como lo fue con en este caso la venta de estos vehículos. Aunado a esto en la contestación y reconvención de la demanda, esta representación le suministró a la Sala 12, un cuadro contentivo de aproximadamente de 97 vehículos, en los cuales el ciudadano CARLOS ALESSON, hacía disposición de todos estos vehículos en ventas en diferentes épocas y en diferentes años, hacia el ciudadano, o sea que es una práctica reiterada que él ha venido vendiendo estos vehículos, razón por la cual se le solicitó a la ciudadana Juez que decretara el secuestro sobre los vehículos que todavía se mantienen a nombre del ciudadano CARLOS ALESSON, y tal como fue demostrado por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre. Así mismo, esta representación judicial, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y que ordene a la Sala que decrete y confirme nuevamente la medida. Es todo”.
(…)
“Paso formalmente hacer la replica como bien acaba de decir aquí mi estimada colega, el ciudadano CARLOS ALESSON si poseía un poder, el cual en ninguna de las ventas hizo uso de ese poder y peor aún, el ciudadano CARLOS ALESSON él es abogado y sabe que para poder hacer venta con una cédula de soltero o hacer ventas dentro de (sic) que son bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad conyugal, él necesita hacer uso o bien sea del consentimiento de su cónyuge, hacer uso de este poder si me permiten (sic) aquí tengo una serie de documentos en copia simple en los cuales el ciudadano CARLOS ALESSON ha hecho ventas en distintas oportunidades y en ninguna de estas ventas el ha consignado o ha hecho uso de ese poder que le fue otorgado por la ciudadana JOANNA ROYO, en este caso mi representada, el por que se revoca este poder, porque el año pasado que llamamos a cumplir con este proceso, es cuando se inicia todo el proceso de divorcio y para ser este proceso de divorcio se revocó el poder y en ningún momento hasta ahora el ciudadano CARLOS ALESSON no ha hecho uso del poder que le fue otorgado para que él pudiera hacer su compra y venta de vehículos como dijo estimadamente la ciudadana colega, pero en ningún momento él hizo uso de ese poder, si no que él agarra los bienes compraba los vehículos los vendía, pero sin participarle mira hice esto, esto y esto, y es hasta el sol de hoy que la representación del ciudadano CARLOS ALESSON, es que va a demostrar de que ha hecho una buena administración de los bienes, cuando hasta hace tiempo hemos venido discutiendo en cuanto lo que es la parte de manutención de la niña, hemos venido discutiendo una serie de cuestiones que hasta el sol de hoy, no han sido debidamente probados o comprobados en las actas procesales, otra cuestión ciudadana juez cabe destacar que esta representación también le solicito al Tribunal a quo que se hiciera un inventario de todos los bienes, hasta los actuales momentos no ha sido ejercida esta medida que fue solicitada por esta representación judicial para saber exactamente cual es el acervo patrimonial del matrimonio ALESSON ROYO. Es todo.”
(…)
Toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. PATRICIA PARRA DE LÓPEZ: “Buenos días ciudadana Presidenta y demás Magistrados, colegas, para que quede claro el auto que se recurre es sobre la medida de secuestro sobre unos bienes, unos autos y unas motos propiedad de la comunidad conyugal ALESSON ROYO y sobre el embargo, la negativa del embargo de unas acciones de una compañía denominada RUSTIUSADOS C.A. En cuanto a la medida de secuestro de los vehículos y motos a nombre de la comunidad conyugal como todos sabemos el artículo 599 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, establece que es necesario que el cónyuge administrador haya malgastado los bienes, esta norma no se aplica ciudadanos Magistrados al caso que nos ocupa, nuestro representado ha sido un excelente administrador y está muy alejado y además de las actas procesales no hay pruebas alguna de que haya habido mala administración, el ciudadanos CARLOS ALESSON se ha comportado como un buen padre de familia, en lo que respecta a la administración de los bienes comunes, prueba de ello es el hecho de que el bien que constituyo el último domicilio conyugal y el cual habita actualmente la ciudadana JOANNA ROYO en compañía de su hija, mantenía una hipoteca contra el Banco Mercantil, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000,00) la cual fue cancelada hace unos meses en su totalidad por el ciudadano CARLOS ALESSON. Debo aclarar nuevamente que el ciudadano CARLOS ALESSON se dedica a la compra y venta de vehículos y hasta el año pasado, hasta Julio del año pasado tenía un poder de disposición de su cónyuge que solo fue revocado en Julio del 2008, el ciudadano CARLOS ALESSON los inmuebles sobre los cuales (sic), los bienes muebles perdón, sobre los cuales se pretende recaiga la medida de secuestro han sido dados en consignación a terceros y eso lo sabe la representación judicial de la señora JOANNA ROYO, esos carros y esos vehículos han sido pagados y con el producto de ese dinero se ha ido pagando diversas acreencias que tiene la comunidad conyugal, por ejemplo, el bien inmueble, la hipoteca que tenía con el Banco Mercantil ha pagado también, pagó la totalidad de la reserva de dominio del vehículo que maneja la señora JOANNA ROYO, lo canceló, todo esto lo estoy acompañando hoy en anexos, también canceló el seguro del carro, lo acaba de cancelar, de pagar hace algunos meses del seguro del carro que maneja la señora JOANNA ROYO, paga una hipoteca de un inmueble que tiene la comunidad conyugal, la paga puntualmente en los Estados Unidos de América en el Ciudad de Miami, paga el condominio de un apartamento que tiene la comunidad conyugal en Margarita, paga no se si cite la acción de la cuota mensual de la Lagunita que usa única y exclusivamente la señora JOANNA ROYO, paga la acción de Puerto Azul, todo eso está probado, todo esto demuestra ciudadanos Magistrados que decretarse la medida de secuestro sobre estos bienes iría en detrimento del patrimonio conyugal, púes estos terceros a quienes ya se les ha entregado estos bienes irían en contra del patrimonio común, por lo tanto solicito muy respetuosamente que sea ratificada la decisión de primera instancia y no se acuerde la medida de secuestro solicitada. En cuanto al embargo de las acciones que también solicita la representación de la señora JOANNA ROYO, esta es una compañía denominada RUSTIUSADOS C.A, que fue constituida en septiembre del 2004, la sentencia recurrida acertadamente negó dicha medida por cuanto no consta en los autos, la última asamblea ordinaria o extraordinaria donde se demuestre quienes son los accionistas de la empresa, si actualmente siguen siendo los mismos accionistas, nótese que en el documento constitutivo de la compañía, la comunidad conyugal para la época en la que fue constituida era propietaria del 50% de las acciones, es decir, que en todo caso a la señora JOANNA ROYO, le hubiera correspondido en 25%, nótese igualmente que la representación solicita, la representación de la contraparte solicita, el embargo de las acciones que le corresponden al ciudadano CARLOS ALESSON y no le indican al Tribunal que cantidad de acciones, es imprecisa la medida, y esto en todo caso pudiera lesionar derechos de terceros, por esta razón les solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados declaren sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana JOANNA ROYO, muchas gracias. Es todo”.
(…)
“Yo solamente voy acotar que el ciudadano CARLOS ALESSON además de cumplir con todo lo que acabo de citar cumple con la obligación de manutención que se encuentra definitivamente firme, más nada y consigno un escrito…”.
Igualmente, en la misma fecha, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron sendos escritos de formalización, de los cuales se leen entre otras cosas lo siguiente:
1. Esta representación judicial solicitó la medida cautelar nominada de secuestro con el fin de requerir medidas destinadas a la protección del patrimonio del núcleo familiar de las partes involucradas en el presente litigio y más importante aun en protección del interés superior de la niña la cual tiene el derecho de satisfacer sus necesidades en base a las condiciones de afecto, cariño y solvencia patrimonial que sus padres ambos por igual han labrado en el futuro de su hija por lo tanto no es la intención de esta representación judicial ni tampoco la naturaleza de la medida incoada despojar a ninguno de los conyugue (sic.) de su derecho de propiedad de los bienes del patrimonio familiar, sino que muy por el contrario lo que se busca es preservar todo (sic.) los derechos de ambos conyugues (sic.) sobre los bienes de la comunidad conyugal y en beneficio de su hija (…)
2. De igual forma yerra el Juez aquo (sic.) al señalar que esta representación Judicial no demostró que el conyugue (sic.) administrador haya malgastado los bienes de la comunidad conyugal ya que en autos consta en la contestación y reconvención en el cuadro anexo marcado con la letra B que el ciudadano Carlos Alesson Vendió aproximadamente 97 vehículos en con (sic.) su cedula de Soltero cantidad de vehículos vendidos por el conyugue (sic.) cuya profesión es Abogado y no obstante a su conocimiento de la ley y en especial del artículo 168 cc procedió a vender vehículo con cedula de soltero, sin mencionar en lo absoluto el derecho de nuestra representada sobre los bienes y sin aportar los recursos obtenidos por dicha enajenación al incremento del patrimonio familiar por lo cual, es constitucionalmente necesario que a nuestra representada, a la niña y al propio Ciudadano Carlos Alesson se le proteja su patrimonio familiar de actos que atentan incluso contar el propio conyugue (sic.) dilapidante
(…)
Al mirar la sentencia observamos con el tribunal aquo (sic.) comete un error al decir que no quedo no fue probado que se haya malgastado o dilapidado los bienes de la comunidad inobservando un documento publico que demostraba la dilapidación de un bien perteneciente a la comunidad conyugal del matrimonio ALESSON-ROYO…”
(…) no existe en los autos prueba de mala administración de los bienes de la comunidad conyugal por parte de nuestro mandante, todo lo contrario, debemos destacar en primer lugar que la ciudadana JOANNA ROYO, le otorgó al ciudadano CARLOS ALESSON, un poder de administración y disposición sobre los bienes comunes (…) que fue revocado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2008.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, el ciudadano CARLOS ALESSON, se dedica a la compra y venta de vehículos y varios de estos vehículos y motos (como bien lo sabe la parte demandada) fueron dados en consignación a terceros con anterioridad a la revocatoria del poder en comento, no obstante muchos de estos vehículos han sido pagados a la comunidad conyugal ALESSON-ROYO y con este dinero el ciudadano CARLOS ALESSON ha podido honrar a los acreedores de la misma (…)
De lo expuesto se colige que el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON, ha actuado como un buen padre de familia en lo que se refiere a la administración de los bienes de la comunidad conyugal (…)
Como consta en los autos, la Sala de Juicio N° XII, ya se pronunció en fecha 03 de junio de 2009, sobre una medida cautelar sobre las citadas acciones, al negar la prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de la citada compañía por no aportarse a los autos probanza alguna que atribuyera la propiedad de las acciones a la comunidad conyugal.
Posteriormente el formalizante solicitó medida de embargo sobre las acciones en comento, y consignó el documento constitutivo de la empresa RUSTIUSADOS C.A., de fecha 01 de septiembre de 2004, medida que fue negada acertadamente por el aquo (sic.), en virtud de que no cursa en los autos la última asamblea ordinaria o extraordinaria de dicha Sociedad Mercantil donde conste que se han mantenido los mismo (sic.) accionista (sic.) y donde e evidencie si fuera el caso, cuantas acciones pertenecen a la comunidad conyugal ALESSON-ROYO (…)”
Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, la cual negó la solicitud de medidas cautelares nominadas, de secuestro sobre diversos vehículos y motos a nombre del ciudadano Carlos Alesson, y de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones a nombre del mismo ciudadano, en la sociedad mercantil RUSTIUSADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 947 A, todo ello en virtud que respecto al secuestro no fue probada la mala administración por parte del cónyuge administrador; y en referencia al embargo, por cuanto no cursaba a los autos la última asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad Mercantil RUSTIUSADOS C.A., a objeto de la identificación de los accionistas, del monto del capital social, y de la cuantía de acciones pertenecientes a la comunidad conyugal Alesson-Royo.
Si bien es cierto que el artículo 191 del Código Civil, confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125), de tal forma que lo faculta para dictar el decreto de una medida preventiva, cuando así uno de los cónyuges lo solicite durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio; también es cierto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia que deben cumplirse para proceder al dictado de una medida cautelar, y en este sentido, respecto a las medidas solicitadas, tenemos que para que prospere el dictado de la medida de secuestro, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, el artículo 599.1 ibidem, establece una carga procesal al cónyuge solicitante de la medida de secuestro, y dicha carga es presentar la prueba del hecho que el cónyuge administrador ha presentado una conducta tal, que evidencia que el mismo ha malgastado los bienes de la comunidad, produciendo un detrimento a la misma, supuesto éste de la norma in comento, que debe ser cumplido, y del caso que nos ocupa, se evidencia que la parte peticionante de la medida no cumplió con su carga de aportar elementos que le proporcionaran a la Juez a quo la convicción para proceder al dictado de la medida solicitada. En este mismo orden de ideas, y en lo atinente a la medida de embargo sobre el 50% de las acciones del cónyuge Carlos Alesson, en la empresa RUSTIUSADOS C.A., es indispensable ratificar lo señalado anteriormente respecto a los establecido en el artículo 585 eiusdem, y específicamente en lo tocante a las pruebas del derecho que se reclame, y en este caso a la prueba de la condición de accionista del cónyuge Carlos Alesson , en la referida empresa, así como la prueba de la titularidad del mismo sobre las acciones, todo ello en virtud del tiempo transcurrido desde la constitución original de la empresa y la fecha en la cual es solicitada la medida de embargo, por cuanto los supuestos puede que sean los mismos, pero a su vez puede que se hayan modificado, lo cual se constituiría en una situación de indeterminación sobre uno de los requisitos esenciales de procedencia de tal medida, siendo esto lo aplicado por la Juez de la Sala XII en su negativa en el dictado de las medidas nominadas de secuestro y de embargo solicitadas. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se deja CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/JARR/RIRR/ NCL/
Asunto Principal: AP51-V-2008-020982
Motivo: Divorcio.
Cuaderno separado de medidas: AP51-X-2009-000471
Recurso: AP51-R-2009-013658
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