REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 10.523.946, contra los ciudadanos MARIBEL ROSAL y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.976.098 y 2.145.852 respectivamente, en su carácter de Directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos MARIBEL ROSAL y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, en su carácter de Directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas a la parte presuntamente agraviante, y al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día veinticinco (25) de noviembre a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado EVALDO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.040, actuando en representación de la parte accionada; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado CESAR URAN CORTEZ, en su carácter de representante judicial del tercero interesado. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó se declarara improcedente la presente acción. El ciudadano Juez de este Tribunal recibió las pruebas presentadas por la representación de la parte accionante, de la parte accionada y del tercero interesado, y declaró IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado empezó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para el Mercado Municipal de Quinta Crespo en fecha 15 de septiembre de 1996, desempeñándose como obrero, siendo su último salario la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 512,33).
Continúa narrando que en fecha 18 de abril de 2007, su representado fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 01 de abril de 2007 y cuya prorroga se verificó en fecha 27 de diciembre de 2007, mediante Decreto Presidencial Nº 5.752.
Expresa que la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, actuando al margen de los mencionados decretos, procedió a despedir a su mandante sin solicitar la previa autorización a la Inspectoría de Trabajo, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador, en fecha 20 de abril de 2007, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 0248-2008, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 30 de abril de 2009, se inició el procedimiento de multas, culminando con la Providencia Administrativa Nº 00322-2009, de fecha 08 de julio de 2009, en la que se declaró Infractora a la parte accionada.
Señala que la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo se negó a cumplir con la referida Providencia Administrativa, aduciendo que no era el patrono de los trabajadores accionantes, sino una empresa privada denominada GRUPO MANPROLIN C.A., en virtud que entre ambos había ocurrido una sustitución de patronos desde el año 2003; argumentando la parte accionante que tal sustitución nunca había ocurrido ni había sido probada en ninguna instancia por la parte presuntamente agraviante.
La representación judicial del accionante argumenta que la conducta omisiva por parte de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, constituye una evidente, flagrante y reiterada violación del Derecho al Trabajo y consecuentemente al Derecho a la Estabilidad Laboral de su mandante, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, mas aún cuando existe un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de su mandante.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 10, 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil Venezolano.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional, ordenando su inmediato reenganche a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenia, así como el pago inmediato de sus salarios dejados percibir, y en consecuencia restablezca las garantías aquí señaladas como violadas, ordenado el cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0248-2008 de fecha 15 de mayo de 2008.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual expuso la pertinencia de hacer referencia al alegato de la parte accionada con respecto a la interposición por parte del presunto agraviado de una demanda de cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, implicando la renuncia por parte del hoy accionante a sus derechos supuestamente lesionados, aún cuando posteriormente desistió del procedimiento y el mismo fue homologado por el Tribunal. Al respecto, la representación del Ministerio Público expuso que en aplicación de la Sentencia N° 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: GUARDIANES VIGIMAN SRL.) y de la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: LUIS JOSE HERNANDEZ FARIAS); la acción por cobro de prestaciones sociales, aún cuando posteriormente haya sido desistida, hace nugatorio para el trabajador ejecutar la Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche, teniéndose por finalizada la relación que lo unió con el patrono. En consecuencia, solicitó se declare Improcedente la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto a la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el Amparo Constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber:
a) Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) El carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) Que sus efectos sean restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
En el caso de autos se evidencia que la presente acción se ha intentado en virtud de la negativa de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo a cumplir con la Providencia Administrativa de Nº 0248-2008 de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR, debidamente identificado en autos, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante ha desacatado lo ordenado en la mencionada Providencia en los términos en que le fue ordenado conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoria del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fue alegado por la parte presuntamente agraviante.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa de Nº 0248-2008 de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche del hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos que en fecha 30 de abril de 2009 se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 00322-2009, de fecha 08 de julio de 2009, en donde se le impone una multa a la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, observa este sentenciador que durante la celebración de la audiencia oral y pública de la presente acción de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviante, consignó copias certificadas del expediente AP21-l2008-005905 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que figura como parte demandante el ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR y como parte demandada la Junta Liquidadora del Mercado de Quinta Crespo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Con respecto a este particular se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007 (Caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo Vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.) en la que se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo….” (Subrayado del Tribunal)
A tal efecto, tal como lo indicó la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo mediante las cuales se acuerdan el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, pierden vigencia siempre y cuando el trabajador renuncie expresa o tácitamente a su ejecución, constituyendo dos las formas en que se puede materializar dicha renuncia, la primera agotando todos los recursos que establece la ley, y la segunda interponiendo demanda por prestaciones sociales.
En el presente caso, se verifica de los folios trescientos cincuenta y seis (356) al cuatrocientos trece (413) del expediente judicial, procedimiento de demanda interpuesto por el hoy accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por lo que habiéndose verificado que anterior a la interposición de la presente acción, el ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR intentó demanda por cobro de prestaciones sociales ante la jurisdicción laboral, se desprende que el mismo renunció a la ejecución de la providencia administrativa N° 0248-2008 de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador, por lo que este Tribunal acogiendo la opinión del Ministerio Público y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Improcedente la presente acción de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 10.523.946, contra los ciudadanos MARIBEL ROSAL y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.976.098 y 2.145.852 respectivamente, en su carácter de Directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
Exp: 6393/EMM
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