REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 7/12/2009, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A.”, este Tribunal para proveer respecto de la prueba promovida por la parte actora considera:
En relación al Capitulo Único, Manifestación Espontánea de la Apoderada Judicial de la Demandada, contenida en el Escrito de Contestación de la Demanda y de Cuestiones Previas, observa este Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez.
MRMC/NCR/waleska
Exp. AP11-V-2009-001062