REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2007-000141
I
Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nos. 20.535.387, representada por los abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.212, 16.607, 81.763 y 105.112, en el mismo orden, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.998, bajo el Nº 78, Tomo 2-A Cto, representada por los abogados ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, ANGELINA MARTINO MONTILLA y ALDO SAVINO ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.870, 31.551 y 11.948, respectivamente.
La referida demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 26 de abril de 2.007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 4-5-2.007, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, en la persona de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 271.293, en su carácter de administradora de dicha sociedad, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa.
En fecha 09 de mayo de 2.007, este juzgado, procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada en los mismos términos indicados en la admisión, ordenándose librar la compulsa; acordándose copia certificada del libelo de demanda, la reforma y del auto de admisión a los fines de proceder a su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil.
En fecha 22 de mayo de 2.007, el alguacil del tribunal dejó constancia que le proporcionaron los emolumentos a los fines de practicar la citación, y el 27 de septiembre de 2.007, se libró la compulsa acordada en el auto de admisión y la refoma, lográndose la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, quien se negó a firmar, completándose la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de noviembre de 2.007.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, consignando el poder que acredita su representación.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, el tribunal admitió las tercerías solicitadas por ambas partes, ordenando la comparecencia de la ciudadana JULIETTE MERCEDES DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.144, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la cita de tercero, quedando suspendida la causa por el lapso de 90 días continuos.
En fecha 07 de diciembre de 2.007, el apoderado judicial de la demandada solicitó se elaborara la compulsa a los fines de la citación del tercero llamado en la presente causa, y en fecha 14 de febrero de 2.008, se citó a la ciudadana JULIETTE MERCEDES DE QUIJADA, anteriormente identificada, negándose a firmar el recibo en cuestión, compareciendo, en fecha 21 de abril de 2.008, dicha ciudadana, asistida por su apoderada judicial, a quien otorgó poder apud acta, dando contestación a la tercería el 23 de abril de 2.008.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ambas partes consignaron escritos de informes extemporáneamente, conforme lo señalado por este juzgado en auto de fecha 27 de julio del presente año.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala el apoderado actor en el libelo de demanda que la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ, es hija legítima del ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 4.887.855, nacida de su matrimonio con la ciudadana JULIETTE MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.144. Que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, falleció ab intestato en el estado Nueva Esparta, el día 04 de septiembre de 2.005, según se evidencia de la respectiva acta de defunción; y que días antes de su muerte, se encontraba muy enfermo, y recibía atención médica por su delicado estado de salud.
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2.005, bajo el Nº 33, Tomo 119, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 30 de agosto de 2.005, que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, vendió nueve (9) días antes de su deceso, a “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Alejandra, identificado con la nomenclatura PH-B de la Torre B del edificio, situado en el Pent-House; cuyo edificio es integrante a su vez del “Conjunto Residencial Playa Moreno”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282,00 mts2). Que el precio de la venta fue por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria Bs. 77.000,00; los cuales declaró el vendedor haber recibido de la compradora en moneda legal de libre circulación en el país, a su entera satisfacción; que tal hecho, a decir de la actora, es un indicio inequívoco de la simulación de la venta, al quedar comprobado -según ésta- lo irrisorio del precio, aunado a que no ingresó dicha cantidad en el patrimonio del ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, quien falleció 9 días después de la venta.
Que se verifica la cualidad del difunto FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, único propietario del inmueble, hasta la celebración de la írrita operación de compra venta con su madre, o con una sociedad, cuya propietaria y administradora es su madre, ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA; que además la operación simulada -según la actora- se celebró el día 26 de agosto de 2.005, esto es, una semana antes de la muerte de dicho ciudadano, denotándose el valor írrito y vil de la compra venta, que además nunca ingresó en el patrimonio del vendedor.
Que la sociedad mercantil que adquirió el inmueble, tiene como capital social la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria Bs. 2.000,00, celebrándose en fecha 23 de agosto de 2.005, la asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual nombran como Administradoras a las ciudadanas YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA y CORALITO QUIJADA GUERRERO, madre y hermana del difunto, en el mismo orden, tres (3) días antes de la venta del inmueble.
Que la compañía que adquiere el inmueble, no ha tenido actividad alguna, protocolizándose el documento de venta, cinco (5) días antes de la muerte del ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO.
Que por tales motivos demanda por simulación a “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en que el contrato de venta celebrado con el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, antes identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 30 de agosto de 2.005, bajo el Nº 44, Folios 320 al 326, Tomo 20, Protocolo Primero, es un contrato simulado y en consecuencia inexistente a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalen a la suma de Bs. 500.000,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
Por su parte la demandada opuso como punto previo al fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción relativa a defecto de legitimación o falta de cualidad o interés del demandado, que según dicha representación surge de los propios términos de la demanda, indicando que cuando se refieren a la señora YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, lo hacen generalmente como autora directa en combinación con FRANKLIN QUIJADA, o la cohesionan de tal forma con la demandada que parece que se refieren indistintamente a la misma persona, para luego demandar por simulación únicamente a la sociedad mercantil INVERSIONES YOGUI 4 C.A., lo que indica que para la demandante, ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ, la señora YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, tendría una singular significación en la demanda, ya que de acuerdo a lo señalado en el libelo junto con FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, son los autores de la supuesta simulación demandada, debiendo integrarse litisconsorcio pasivo necesario que compete al tema de la cualidad, indicando que la demandante, debió demandar también a la señora YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, y no lo hizo, y que por ello cabe la excepción, relativa a ilegitimidad a la causa o falta de cualidad o interés del demandado, contemplada en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que se visualizan en el contexto de los hechos dos relaciones jurídicas, éstas son las que vienen dadas por el contrato de transmisión de la propiedad del inmueble de autos, celebrado entre el vendedor FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, y la compradora INVERSIONES YOQUI 4 C.A., representada por la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, y la otra relación que está representada por una simulación de compra-venta celebrada entre dichas personas.
Que habiendo fallecido el vendedor nueve (9) días después de haber otorgado el documento de venta, y siendo que él era uno de los sujetos de la negociación, existe la integración de un litisconsorcio necesario que compete al tema de la cualidad ya que ésta se haya fraccionada entre todos los sujetos que se mencionan en el libelo de la demanda como autores de la supuesta simulación demandada, como consecuencia de ello, siendo el vendedor uno de los autores de la supuesta simulación, debería ser también demandado para ejercer su defensa y aclarar los hechos, y que por tanto cabe la excepción de falta de cualidad en la persona del demandado contemplada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se opone para que sea decidida como punto previo al fondo de la controversia.
A todo evento el apoderado de la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por irreales y fantásticos, indicando que es cierto que la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ, ya identificada, es hija legitima de la ciudadana JULIETTE MERCEDES PEREZ y del finado FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, ambos supra identificados; y que es igualmente cierto que este último falleció Ab-Intestado, en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta el día 4 de septiembre de 2005, siendo hijo de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, igualmente supra identificada.
Que es totalmente incierto que días después de su muerte, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, se encontrara muy enfermo y en precarias condiciones, y que dicho ciudadano sufría de diabetes desde su infancia y padecía de distrofia muscular, pero siempre tuvo los tratamientos médicos adecuados para ambas enfermedades, con las limitaciones propias de sus padecimientos, su salud se mantenía estable, sin embargo, por un descuido con su alimentación le sobrevino un coma diabético que le produjo a su vez un infarto al miocardio que le ocasionó la muerte, lo cual -según la accionada- fue sorpresivo e inevitable, aun cuando se encontraba acompañado por familiares.
Niegan que se haya constituido una simulación para defraudar los derechos de persona alguna, pues la operación de compra-venta del inmueble de autos fue un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora, sin que ni remotamente hubiese existido entre ellos el “animus simulandi” que alega la accionante en su libelo de demanda. Que es también incierto y se rechaza que la representante legal de la accionada, se hubiere apropiado de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble de autos, y que los padres de ALEJANDRA QUIJADA PEREZ, ciudadanos JULIETTE MERCEDES PEREZ DE QUIJADA y FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, ya identificados, después de estar separados de hecho, llegaron a un acuerdo sobre el régimen de sus hijos y sobre el régimen de los bienes gananciales del matrimonio, y que suscribieron escrito de separación de cuerpos y bienes, siendo adjudicado a FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de simulación en el presente juicio, y que como compensación por la cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el citado inmueble, la cónyuge JULIETTE MERCEDES PEREZ DE QUIJADA, recibiría de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.500.000,00), hoy Bs. 322.500,00 en dinero en efectivo, lo cual en efecto recibió, el día 1 de julio de 2005, pero no de dinero proveniente del patrimonio de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, sino dinero procedente del peculio personal de la señora YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, quien es la representante legal de la demandada INVERSIONES YOQUI 4 C.A., quien le prestó el dinero a su hijo para que llegara al acuerdo económico con su esposa.
Que FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de persona alguna, dispuso de su patrimonio, y de acuerdo a lo convenido con su madre YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, le vendió a la empresa INVERSIONES YOQUI 4 C.A. el inmueble en cuestión, siendo esta operación de compra-venta un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora, mediante una compensación de una deuda, pues según la parte demandada FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, acumuló una cuantiosa deuda para con su madre, tales como pagos de condominio del apartamento objeto de este juicio, tarjetas de crédito, pólizas de Seguro y diferentes gastos.
Que por todos los motivos y razones expuestas no hubo la simulación que ha demandado la ciudadana ALEJANDRA QUIJADA PEREZ, mediante el presente juicio, motivo por el cual solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta en contra de su representada, por estar basada en hechos falsos carentes de credibilidad, de los cuales no poseen más prueba que su sorprendente imaginación.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la comparecencia de un tercero a la presente causa, esto es, la ciudadana JULIETTE MERCEDES PEREZ DE QUIJADA.
III
Establecido así los términos en que quedó plateada la controversia, observa esta sentenciadora:
P U N T O P R E V I O
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
En la contestación de la demanda, se alega como punto previo al fondo de la controversia y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción relativa a defecto de legitimación o falta de cualidad o interés del demandado, en tal sentido por una parte se indica que cuando se refieren a la señora YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, lo hacen generalmente como autora directa en combinación con FRANKLIN QUIJADA, e indican que la cohesionan de tal forma con la demandada que parece que se refieren indistintamente a la misma persona, para luego en el petitorio solamente demandar por simulación a sociedad mercantil “INVERSIONES YOGUI 4 C.A.”, señalando que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, tiene una singular significación en la demanda, ya que de acuerdo a lo indicado en el libelo, junto con FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, son los autores de la supuesta simulación demandada. En consecuencia, existe la integración de un litisconsorcio necesario que compete al tema de la cualidad ya que ésta se haya fraccionada entre todos los sujetos que se mencionan en el libelo de la demanda como autores de la supuesta simulación demandada, y que en tal sentido debió haberse demandado también a la señora YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, y no se hizo.
Por otra parte se indica, y se alega igualmente una falta de cualidad, en el sentido que se afirma en el libelo que hubo un concierto engañoso, para realizar la compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, y que fue ejecutado entre el vendedor FRANKLIN QUIJADA GUERRERO y la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, en representación de la sociedad INVERSIONES YOQUI 4 C.A., con la finalidad de excluir del patrimonio de FRANKLIN QUIJADA, dicho inmueble en detrimento de sus herederos; y que habiendo fallecido el vendedor y siendo que el era uno de los sujetos de la negociación, existe la integración de un litisconsorcio necesario, indicándose que:
“…compete al tema de la cualidad ya que se haya fraccionada entre todos los sujetos que se mencionan en el libelo de la demanda como autores de la supuesta simulación demandada, y que en consecuencia, siendo el vendedor uno de los autores de la supuesta simulación, y por lo tanto debería ser también demandado, pero en virtud de que falleció, lógicamente no existe, pero como bien lo asienta la doctrina, la simulación es siempre el resultado de un acto bilateral, y nunca unilateral, lo que significa que el acto no puede simularse con la disposición de uno sólo de los sujetos intervinientes, en consecuencia, mal pudo demandarse la presunta simulación, cuando necesariamente hay que demandar a las dos partes intervinientes en el presunto negocio jurídico simulado, de manera que si una de las partes supuestamente intervinientes en la misma no existe, y debería ser llamado a juicio como demandado para ejercer su defensa y aclarar los hechos, por tanto, también aquí cabe la excepción de falta de cualidad en la persona del demandado contemplada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual opongo para que sea decidida como punto previo al fondo de la controversia y que solicito sea declarada con lugar al momento de dictarse la sentencia definitiva…”
Ahora bien nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquélla a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio es titular de un interés jurídico propio, y si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que ejercita la acción y la persona contra quien se ejercita.
Ahora bien, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es que la acción se ha debido intentar contra la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, pues de acuerdo con las afirmaciones de la parte actora, ello tiene una singular significación en la demanda, pues pareciera que es co-autora de la supuesta simulación demandada, este tribunal constata que en el libelo de la demanda se indica como uno de los indicios de la simulación, que la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.998, bajo el Nº 78, Tomo 2-A Cto, estaba dirigida por dicha ciudadana, no obstante que dicha ciudadana actuó en representación de dicha sociedad, y que además la pretensión de la declaratoria de simulación está dirigida contra la compra venta que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2.005, bajo el No. 33, Tomo 119, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 30 de agosto de 2.005, la cual está suscrita entre el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, e “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”.
Por lo que en este punto se debe analizar que al hablar de personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos (artículo 19 del Código Civil, encabezado) y que poseen un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran. El calificarlas como sujetos de derecho implica:
a) Su individualización mediante un nombre.
b) La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.
c) El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.
Al hablar de patrimonio propio, separado del patrimonio de los socios, se quiere poner de manifiesto, fundamentalmente, que el patrimonio social no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios individuales y que los acreedores sociales no pueden actuar, al menos directamente, sobre el patrimonio de los socios individuales con ocasión de obligaciones asumidas por la sociedad.
Por lo tanto debe establecerse, qué se entiende por persona, personalidad jurídica, persona natural y persona jurídica. Al respecto, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil, Personas, establece lo siguiente:
“Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
(…)
Las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.”
En cuanto a la personalidad jurídica de las personas jurídicas, agrega el mencionado autor lo siguiente:
“Una vez, atribuida o reconocida la personalidad jurídica a un ente, surge la contraposición entre las personas que lo crean o que lo integran, por una parte y por la otra, la propia persona jurídica. De allí derivan numerosas consecuencias.
I. La persona jurídica como persona que es, tiene ciertos derechos de la personalidad aun cuando, en principio, los derechos de la personalidad sean privativos de los individuos de la especie humana. El estudio de los derechos de la personalidad que corresponden a las personas jurídicas está todavía en sus primeras fases.
II. La persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de las de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, lo expuesto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes no tenga relevancia para la persona jurídica. En efecto, algunas clases de personas jurídicas incluso se extinguen por la muerte de uno siquiera de sus integrantes.”
Es claro pues, que la parte actora acompañó los estatutos de la sociedad, así como el documento que se solicita se declare la simulación, de donde emana claramente que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, actuó como administradora de la empresa demandada, y no a título personal, no debiendo ser llamada a juicio, por lo que este tribunal declara sin lugar la falta de cualidad opuesta en el sentido que debía integrarse al proceso dicha ciudadana, pues como antes se señaló en el libelo de la demanda se indica que el carácter de madre deviene en uno de los indicios de la simulación que nada tendría que ver con la defensa opuesta por el apoderado de la parte demandada, por lo cual dicha defensa no debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad alegada en el sentido que siendo el vendedor uno de los autores de la supuesta simulación, y por lo tanto debía ser también demandado, es importante resaltar que en primer lugar el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, falleció como consta a los autos, por lo que mal podría ser llamado a juicio como lo afirma en su escrito la parte accionada. Ahora bien, este tribunal debe analizar los supuestos en que fue planteada la demanda, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia que se pretende en este juicio la declaratoria de simulación en el sentido que dicho ciudadano no tuvo la intención de vender, y que realmente por su estado de salud, la parte demandada se valió de ello, para suscribir un contrato de compra venta, que a decir de la actora nunca se materializó en la realidad. En tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005 (caso Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández Gil) dejó por sentado lo siguiente:
“Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Es claro que en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues sólo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”
Del referido fallo se infiere que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues sólo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano), por lo que queda claro que en el presente caso una de las hijas del ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, ha intentado la demanda en cuestión y que su padre falleció siendo objeto de una supuesta simulación; por lo tanto en el presente caso este tribunal concluye que efectivamente se ha incoado la demanda contra la persona jurídica a quien se ha aducido se valió de medios para lograr una venta simulada del inmueble, por lo que habiendo el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, fallecido y siendo que se imputa la simulación no a las partes que suscribieron el contrato, sino que la accionada, de acuerdo con las afirmaciones de la actora se aprovechó del estado de salud precario de su padre, resultaría improcedente suponer que se debe integrar un litisconsorcio con dicha persona que a la luz de los hechos controvertidos en ningún momento fraguó una simulación, pues a decir de la accionada lo que se estaba tratando era que compensara unas deudas, tal y como lo expone en su contestación de la demanda, donde se afirma:
“…..Con respecto al señalamiento de que el precio de la venta establecido en el documento de compra-venta es la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00), fue irrito y vil, no es cierto, pues las partes establecieron un precio simbólico en el documento, por razones prácticas, ya que el precio real de la negociación fue, según lo acordado por las partes, la totalidad de la deuda que tenia FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, para con su señora madre, que para el mes de agosto de 2005, era mayor al precio del referido inmueble, tal y como se probará en la oportunidad procesal correspondiente……
……de manera que el monto de lo adeudado por FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, para la fecha en que le dio en venta el inmueble de autos, era una monto superior a los SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 625.215.498,57), lo cual justifica con creces la sincera negociación que realizaron, y debe despejar cualquier duda que se haya podido generar con motivo de la supuesta simulación demandada en este juicio.”
Por lo tanto la pretensión de la actora es desvirtuar dicha venta, y en virtud de los términos en los cuales quedaron controvertidos los hechos, a este tribunal le queda claro que la demanda versa sobre una venta simulada, indicándose que el negocio jurídico en la realidad nada tenía que ver con una venta, sino con otros motivos, de los que se valió dicha empresa para poseer el inmueble, tomando en consideración además que está demostrado en autos que FRANKLIN QUIJADA, falleció, por lo que mal podría incorporarse dicho ciudadano al proceso como lo solicita la parte demandada en su libelo, sin perjuicio además de las tercerías incoadas por las partes de donde se evidencia la integración del proceso de las partes en cuestión; por lo que este tribunal establece que dicha defensa tampoco debe prosperar en los términos presentados por el apoderado de la parte accionada. Así se decide.
IV
D E L F O N D O
La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la presente acción de simulación de la venta efectuada por el ciudadano FRANKLIN QUIJADA PEREZ a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”; y determinar si efectivamente se dan los indicios de la simulación, así como determinar si FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, se encontraba en uso de sus facultades y si recibió el precio de la venta como se señaló en el documento de compra venta, por cuanto la demandada indica que FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, dispuso de su patrimonio, y de acuerdo a lo convenido con su madre YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, le vendió a la empresa INVERSIONES YOQUI 4 C.A., siendo esta operación -según afirma la accionada- un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:
1. De las Pruebas aportadas por la parte actora:
a) Junto con el libelo de la demanda se promovió, marcada “B” acta de defunción de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, de fecha 04 de septiembre de 2.005, de la cual se evidencia que murió a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, y que sus hijos son ALEJANDRA, MAXIMILIANO y GABRIELA QUIJADA PEREZ, documento emanado del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al que se le confiere valor probatorio.
b) Junto con el libelo de la demanda se promovió, marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, que por ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que de allí emana el carácter de hijo de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, anteriormente identificada, por lo que queda claro el vínculo que tienen ambos ciudadanos.
c) Junto con el libelo de la demanda se promovió, marcado “D” copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la simulación pretendida en el presente juicio, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2.005, bajo el No. 33, Tomo 119, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 30 de agosto de 2.005, bajo el No. 44, folios 320 al 326, Tomo 20, Protocolo Primero, que por ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, suscribió un documento de compra venta con la sociedad “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Alejandra, identificado con la nomenclatura PH-B de la Torre B del edificio, situado en el Pent-House; el edificio es integrante a su vez del “Conjunto Residencial Playa Moreno”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282,00 mts2), con las siguientes características: una primera planta; con vestíbulo y baño auxiliar, cocina, lavadero, comedor, salón, tres dormitorios con baño, y terraza sin techo, y una segunda o planta alta; constituida por un (1) dormitorio principal, vestuario, un baño y terraza descubierta; y sus linderos son: Noreste; Pent-House “A”, Sureste: fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio, y Noroeste: fachada noroeste del edificio, ascensores y escaleras, y del cual se evidencia que dicha venta se realizó pocos días antes de la muerte del ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, y que además la Notaría se trasladó al inmueble en cuestión para que se suscribiera el documento, lo que hace presumir concatenándolo con las pruebas de informes evacuadas al centro de salud “Fundación Hoffmann Salud Integral”, y de acuerdo con el informe de defunción en cuestión (folio 650, pieza II), que el estado de salud de dicho ciudadano era de atención médica. Así se establece.
d) Junto con el libelo de la demanda se promovió, marcada “E” copia certificada del acta de nacimiento de ALEJANDRA QUIJADA PEREZ, que por ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que de allí emana el carácter de hija de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, por lo cual deviene el interés en intentar la presente acción. Así se resuelve.
e) En la oportunidad de promover pruebas se anexó marcado “A”. COPIA DEL DOCUMENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, presentado por la ciudadana KARINA PACHECO ARAUJO referente a la sucesión de RAFAEL JOSE QUIJADA MILLAN, de fecha 08 de julio de 1.998, de donde se evidencian los bienes que forman parte de dicha sucesión, documental que nada aporta para la solución de la presente causa, pues nada tiene que ver con la empresa demandada, ni con el inmueble objeto de la simulación. Así se establece.
f) En el escrito de promoción de pruebas se anexó “B”, copia del documento de propiedad de oficina en la torre Lincoln a nombre de RAFAEL QUIJADA MILLÁN, así como título de propiedad de casa quinta ubicada en la avenida principal del Mirador, documentales que nada aportan para la solución de la presente causa, pues nada tiene que ver con la empresa demandada, ni con el inmueble objeto de la simulación. Así se establece.
g) Se promovieron marcados “D”, “E” y “E1”, en la oportunidad de promover pruebas documentos de las compañías INVERSIONES ALMAGA, C.A, INVERSIONES PENALBA, C.A., y escrito ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE CARABOBO, respectivamente, dueñas de terrenos que pertenecen en la proporción que allí se indica, a los herederos de FRANKLIN QUIJADA, que nada aportan a la presente causa, por lo que se desechan. Así se establece.
h) En el escrito de promoción de pruebas se anexó marcada “F” copia certificada de todo el expediente mercantil de la empresa “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.998, bajo el Nro. 78, Tomo 2-A Cto, de donde se evidencia que dicha compañía es poseída accionariamente por la familia QUIJADA GUERRERO, y que no evidencia un giro comercial. Asimismo, en virtud del monto del capital, y la no aprobación de los balances como establece el Código de Comercio, hace presumir que la propiedad de un inmueble en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, primero no fue discutido en asamblea alguna, y que de acuerdo con la no actividad comercial, pareciera no tener dentro del ánimo societario sentido la adquisición de un inmueble, que además no consta de donde pueden haber provenido los fondos para el pago del mismo; por lo cual en virtud de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, fue para compensar una deuda con uno de los accionistas, por que se puede inferir que existe un pleno convencimiento para quien sentencia que la venta realizada a dicha sociedad en realidad no tenía el fin de aumentar el patrimonio o la actividad de la empresa, lo cual hace presumir una simulación para esta juzgadora. Así se establece.
i) En el escrito de promoción de pruebas se anexó marcada “G”, copia del documento administrativo contentivo del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del que se evidencia que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, tenía ESCLEROSIS MÚLTIPLE y DIABETES MELLITUS TIPO I, lo cual concatenado con las demás probanzas hacen presumir a quien decide que podría estar en estado de salud delicado, y que además suscribió un documento de compra venta donde declaraba recibir una suma de dinero, que como bien afirma la accionada nunca recibió pues según ésta era para compensar deudas, por lo que está claro que el precio no se recibió en el acto de la venta, lo que hace suponer un indicio adicional de simulación.
j) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó de los administradores o el Apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, la exhibición de una serie de documentales, de las cuales sólo fue admitida la exhibición de los libros contables, diario y mayor del año 2.005, la cual se realizó en fecha 02 de julio de 2.008, en el cual se indica un movimiento de dinero (folio 97) por Bs. 77.000.000,00, hoy en virtud de la reconversión Bs. 77.000,00. No obstante no se evidencia soporte alguno de pago de dicho dinero, lo que además se contradice con el argumento de la accionada que lo que existió fue una compensación de deudas, por lo que mal podría existir salida o entrada de dinero contablemente en dicha sociedad. Así se establece.
k) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento se promovió experticia a los fines de realizar el avalúo del inmueble objeto de la simulación, admitiéndose dicha prueba, cumpliendo con las formalidades de ley, esto es, el nombramiento de los expertos así como la juramentación de los mismos, constando en autos las resultas del avalúo de los folios 282 al 309, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia que el precio real del inmueble al mes de agosto de 2.005, era de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 590.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión Bs. 590.000,00, en contraposición con el supuesto precio del inmueble, esto es, Bs. 77.000,00, que equivale al TRECE PORCIENTO (13%) del valor real del inmueble para esa fecha, lo que hace presumir el precio irrisorio como indicio de la simulación. Así se decide.
l)Observa este Tribunal, que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JACQUELINE RAAZ SEQUERA, INDRA DAHAYANA SANOJA FERNANDEZ, JESUS ALFREDO DUBOIS ARISMENDI, y ALEJANDRO JOSE ROSALES SAEZ, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta de auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión que fue agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2.008.
2. De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Junto a la contestación de la demanda, se acompañó instrumento privado consistente de recibo firmado por la ciudadana JULIETTE PEREZ DE QUIJADA, el cual se anexó marcado “B”, y se anexó marcado “C”, instrumento público, consistente en la copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes y del auto que declara la separación de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO y JULIETTE PEREZ DE QUIJADA, emanada de la Sala de Juicio Novena del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando registrada así: En el Protocolo Primero: bajo el Nº 30, folios 184 al 202, Tomo 6, y en el Protocolo Segundo: bajo el Nº 3, Folios 21 al 3, Tomo 1, ambos del Tercer Trimestre de 2004, documentales que nada aportan a la presente controversia, por cuanto en el presente caso se está demandando la simulación de una compra venta, en contra de una sociedad que nada tiene que ver con la relación que pudiera existir entre dichos ciudadanos. Así se establece.
2) Marcada con la letra “D”, se promovió copia de la solicitud de transferencia bancaria efectuada por la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, en fecha 1 de julio de 2005, de su cuenta Nº 132392 en el Corp Banca de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a la cuenta designada por la mencionada señora JULIETTE PEREZ DE QUIJADA, en el Banco NORTHERN TRUST, distinguida con el No. 1710004175; documental que al ser una copia simple, y no ser de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Se promueven documentales, de los folios 274 al 584, ambos inclusive en el cual se pueden observar depósitos, recibos de servicios, pagos de viajes, gastos médicos y cartas de transferencias, que se especifican de manera cronológica, comenzando a partir del mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, realizados por la ciudadana CORALITO QUIJADA, por el mismo FRANKLIN QUIJADA, algunos sin especificar la persona que los realiza, y algunas ordenes de transferencia que no acreditan el pago de cantidad alguna de dinero; en tal sentido luego de analizadas cada una de las documentales que cursan en los folios antes descritos se evidencia que ello refleja pagos de honorarios, servicios, colegios, entre otros; pero que en modo alguno demuestran que la empresa “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, haya realizado pago alguno a favor del ciudadano FRANKLIN QUIJADA, por lo que nada aportan al presente juicio el cúmulo de recibos de pago, depósitos bancarios, entre otros realizados por personas ajenas al presente juicio que en modo alguno permiten dar prueba de pago del inmueble objeto de la presente simulación. Así se establece.
4) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, según el apoderado de la accionada es la representante legal de la demandada, y que pagó con dinero de su peculio personal, durante los años 2004 y 2005, un gran número de los gastos de su hijo FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, de su esposa e hijos de éste, se promovió prueba de informes al Banco Plaza, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 11 de junio de 2.008, cuyas resultas fueron agregadas al expediente el 01 de agosto de 2.008, en la cual dieron respuesta a los oficios 949 y 950 del presente expediente indicándose las transferencias y los depósitos realizados, de donde se evidencian pagos y transferencias a distintas personas realizadas por la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, así como por la ciudadana CORALITO QUIJADA, pero que en modo alguno evidencian que la parte demandada haya pagado el precio del inmueble objeto de la presente simulación, por lo cual nada aportan al presente proceso. Así se establece.
5) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que según el apoderado de la accionada la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, es la representante legal de la demandada, y que pagó con dinero de su peculio personal, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.971.600,00), durante el año 2004, por un tratamiento médico para la distrofia muscular que padecía su hijo FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, se promovió prueba de informes al Banco Mercantil para demostrar los pagos realizados a la “Fundación Hoffmann Salud Integral”, la cual fue admitida por este tribunal y librados los oficios correspondientes, siendo recibidas las resultas en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 30-10-2009, evidenciándose de tal prueba una serie de depósitos realizados por el ciudadano Franklin Quijada, a nombre de la Fundación Salud Planetaria, sin que de tal probanza pueda inferirse actuación alguna que incida en los hechos debatidos y desvirtúen la venta simulada. Por tanto tal prueba es desechada por quien decide. Así se establece.
6) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, quien a su decir es la representante legal de la parte demandada, pagó con dinero de su peculio personal, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.971.600,00), durante el año 2004, por un tratamiento médico para la distrofia muscular que padecía su hijo FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, a la “Fundación Hoffmann Salud Integral”, se promovió la prueba de INFORMES, a la Fundación Hoffmann Salud Integral, a fin de que informasen sobre la enfermedad que padecía y le fue tratada a FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, en esa Institución durante el año 2004 y/o 2005; prueba que fue admitida por este tribunal, y cuyas resultas fueron consignadas en fecha 07 de noviembre de 2.008, de donde se evidencia que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, fue paciente de dicha institución y que además fue hospitalizado en varias oportunidades por padecer ESCLEROSIS MÚLTIPLE de fase crónica y DIABETES MELLITUS TIPO I de 20 años de evolución, teniendo tratamientos médicos y rehabilitaciones; de dicha prueba se evidencia que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, estaba enfermo y que por tanto su salud por haber sido recluido en varias oportunidades no era normal; y por otro lado no se evidencia pago por parte de la empresa demandada, de suma de dinero alguna. Así se establece.
7) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, quien a su decir es la representante legal de la parte demandada, pagó con dinero de su peculio personal medicamentos para su hijo FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, a la empresa farmacológica “Inversiones Interworld M.W C.A.”, se promovió prueba de informes a dicha empresa, la cual fue debidamente admitida, y librados los oficios, cuyas resultas constan en la segunda pieza del expediente de los folios 121 al 126, ambos inclusive, agregadas al expediente en fecha 14 de julio de 2.008, de la cual se evidencia que la ciudadana CORALITO QUIJADA, realizó unas compras en dicha empresa, no obstante se indica que el ciudadano FRANKLIN QUIJADA no aparece en su base de datos, por lo que este tribunal desecha esta prueba pues nada aporta al proceso, pues de ésta sólo emana que una persona ajena al juicio realizaba compras de medicamentos, por lo cual este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
8) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, pagó con dinero de su peculio personal, durante los años 2004 y 2005, todos los gastos relacionados con el “Colegio Guayamuri” donde estudiaban sus nietos, se promovió prueba de informes a dicho ente; la cual fue admitida y cuyas resultas cursan a los folios 360 y 365 de la segunda pieza del expediente, indicándose que el responsable del pago era FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, que se realizaban de fondos provenientes de la cuenta 0138 0010 3201 0020 8134 del Banco Plaza, que concatenadas con las pruebas de informes del Banco Plaza dicha cuenta pertenece a CORALITO QUIJADA, cuestiones estas que en nada inciden en los hechos debatidos y nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
9) A los fines de probar que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, pagó con dinero de su peculio personal, durante los años 2004 y 2005, todos los gastos de condominio relacionados con los “Apartamentos PH-B del Edificio Alejandra y del A-12 del Edificio Carla, del Conjunto Residencial Playa Moreno, en la Urbanización Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta”, que para ese entonces eran propiedad del matrimonio QUIJADA-PEREZ, y de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, se promovió prueba de informes a la Administradora Integral, la cual fue admitida y cuyas resultas constan de los folios 311 al 349, ambos inclusive y la misma fue agregada a los autos en fecha 06 de octubre de 2.008, de la cual se evidencia que los recibos se realizaban a nombre de FRANKLIN QUIJADA y de los ciudadanos ELADIO CARABALLO y JESUSITA DE C., cuestión que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, y nada aportan para la resolución del presente caso. Así se establece.
10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar transferencias bancarias verificadas en los Estados Unidos de América, se promovieron pruebas ultramarinas a instituciones domiciliadas en dicho país, las cuales fueron admitidas por este tribunal. En tal sentido se solicitó al BANCO: “CORP BANCA NEW YORK, se sirviera enviar copia de la solicitud de transferencia bancaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00), así como se solicitó se librara rogatoria al BANCO: “THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK”, para que aportara copia de la solicitud de transferencia bancaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00); y por otra parte se solicitó prueba ultramarina a los fines de demostrar que se realizó una transferencia bancaria internacional de la cuenta de la ciudadana YOLANDA QUIJADA en “MELLON BANK”, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (US$ 839,00), a la cuenta en el Merrill Lynch, No. 738-79362 de FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, y por último se solicitó se libraran las rogatorias a “CITIBANK” Nueva Cork, para verificar una transferencia por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.200,00), así como otra por la suma de OCHOCIENTOS CUATRO DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS (US$ 804,76), efectuada por la representante legal de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, así como una rogatoria a MERILL LYNCH”, por una transferencia bancaria por la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 5.000,00).
Ahora bien, en autos constan las resultas sólo del Northern Trust (folio 393, pieza II), estados de cuenta del Citibank (folios 397 al 404, pieza II), y la indicación que Northern Trust no tiene información de las cuentas, e indican la nueva ubicación de Corp Banca; de donde se evidencia el estado de cuenta de los ciudadanos FRANKLIN QUIJADA y JULIETTE DE QUIJADA, pero no se evidencia pago alguno por parte de la empresa demandada, y tampoco se evidencia la transferencia a la que se hace alusión en la contestación de la demanda, ni mucho menos que los fondos recibidos al momento de la separación de bienes hayan sido aportados por la ciudadana YOLANDA GUERRERO como hace ver la parte accionada. Así se establece.
11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 447 y 448 eiusdem, se promovió la prueba de cotejo, por cuanto la ciudadana JULIETTE PEREZ DE QUIJADA, ya identificada, en su escrito de contestación a la tercería propuesta en el presente juicio, impugnó el recibo que se acompaño al escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”. No obstante en fecha 30 de junio de 2.008 la apoderada de dicha ciudadana procedió a desistir del acto de impugnación, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 02 de julio de 2.008, por lo cual dicha prueba no fue evacuada. Así se establece.
V
De los hechos antes narrados, así como de las pruebas valoradas, se puede afirmar que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de compra venta realizado, sobre el inmueble objeto de la simulación se efectuó en realidad o si por el contrario fue un negocio jurídico aparente, pues afirma la parte actora que FRANKLIN QUIJADA GUERRERO declaró que recibió el precio de la tradición en moneda legal de libre circulación y a su entera satisfacción, pero que la realidad fue que el mismo no ingresó en su patrimonio, a pesar de lo irrisorio y vil del precio, destacando además una serie de indicios que podrían llevar a la conclusión de la existencia de una simulación. En tal sentido la parte demandada afirma que FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de nadie, dispuso de su patrimonio, y de acuerdo a lo convenido con su madre YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, le vendió el inmueble a la empresa INVERSIONES YOQUI 4 C.A., siendo esta operación de compra-venta un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora.
No obstante en el escrito de pruebas la parte accionada señala que el finado FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, recibió tratamiento médico para la distrofia muscular que padecía, en un centro de salud especializado denominado “Fundación Hoffmann Salud Integral”, y que allí tuvo que hacerse un largo tratamiento y pasar varias temporadas en dicha Fundación, por lo cual se entiende que el estado de salud afirmado por la demandada, y concatenado con las resultas de las prueba de informes de dicho centro asistencial, era precario. No obstante no puede quien juzga emitir un pronunciamiento que haya sido la causa determinante de la simulación, pues evidentemente no reposan pruebas médicas a los autos que hagan presumir que dicho ciudadano no estaba en uso de sus facultades para suscribir negocios jurídicos, incluyendo el que hoy se pretende declarar como un acto simulado. Sin embargo, es un indicio que hace presumir que una persona en dicho estado de salud no debería tener la voluntad de venderle un bien a una compañía donde inclusive él forma parte integrante como accionista, y por la cercanía de la suscripción del documento con la muerte de éste, se hace necesario precisar que existe el indicio que la voluntad de vender a una sociedad que no presentaba actividad comercial carecería de sentido práctico y menos aún de un ánimo de venta, pues se evidencia que dicho ciudadano vendió en fecha 26 de agosto de 2.005, y de acuerdo con lo previsto en el documento de venta puso en posesión del mismo a la compradora, a pesar que en el acta y certificado de defunción se indica que falleció en el inmueble, lo que denota que nunca entregó el inmueble, esto es, que siguió en uso del inmueble, por lo que, en realidad, lo previsto en el contrato no se materializó. Adicionalmente a ello está claro que el precio no se recibió por cuanto como alega la accionada lo que existió fue una compensación de deudas, aunado al precio irrisorio del inmueble, que alcanzaba sólo aproximadamente un 13% del valor para la fecha de la venta.
En tal sentido el artículo 1.281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso invocar varias de las sentencias del Máximo Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Ha señalado la doctrina como hechos reveladores de que no ha habido consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa, la circunstancia de que después de vendido el bien el vendedor continúa detentándolo, circunstancia que ya quedare probada en autos al valorarse el acta y certificado de defunción de donde se infiere que el ciudadano FRANLIN QUIJADA habitaba dicho inmueble al momento de su deceso.
En este orden de ideas ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil, respecto a la simulación que:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub iudice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada.
Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asimismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Así queda establecido. (Sentencia de la Sala de Casación civil en fecha 06-07-2000). (Negrilla y cursiva del tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba. Así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Acogiendo el criterio jurisprudencial supra expuesto, y comoquiera que la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer que se ha producido tal acuerdo simulatorio, y en este orden de ideas, los indicios prudentemente admitidos por el juez, son medios probatorios idóneos. En el caso de autos, las circunstancias antes anotadas, a saber: que la representante legal de la empresa adquirente del inmueble es la madre del de cujus; que la sociedad adquirente no presenta actividad comercial; que el vendedor detentara el bien después de la venta; que el vendedor falleciera nueve (9) días después de materializada la venta; y, el precio de Bs. 77.000.000,00, que resulta vil en comparación con el avalúo practicado por el órgano auxiliar de justicia, aunado a que nunca ingresó al patrimonio del vendedor, configuran presunciones graves y concordantes que prueban la simulación en el presente juicio. Así se declara.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta juzgadora que la actora podía intentar la acción de simulación en cuestión. Ahora bien en cuanto a los elementos que configuran la misma se denota el precio irrisorio en la venta que se hace a la sociedad administrada por la madre del difunto FRANKLIN QUIJADA, además de la posesión legítima y continua de dicho ciudadano, junto al precio irrisorio, lo que conlleva a concluir forzosamente, que se trató como fue expuesto por la parte demandada de compensar una deuda, que además no demostraron, pero que en todo ha podido ser reclamada judicialmente o convenida extrajudicialmente, de lo cual no hay constancia en autos, por lo que queda claro que la negociación no se llevó en la realidad y que el precio nunca se pagó al vendedor, por lo que la simulación debe proceder. Así se decide.
En cuanto a la tercería propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 382 y 383 eiusdem, en la cual se solicitó la comparecencia de un tercero a la presente causa, esto es de la ciudadana JULIETTE MERCEDES PEREZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.261.144, quien en su carácter de madre de la demandante ALEJANDRA QUIJADA PEREZ y viuda del vendedor del inmueble FRANKLIN QUIJADA solicitaba la parte demanda esclareciera la verdad en la presente causa, para que contestara si recibió la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US 150.000,00), que fueron calculados a la tasa oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de Bs. 2,150/1 US, y que equivalen a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.500.000,00), hoy Bs. 322.500,00, y que reconociera la firma, en el recibo en cuestión, en tal sentido se reconoció que recibió esa suma de dinero, pero dicha pretensión en nada afecta la secuela del juicio por cuanto dicho monto fue pagado en virtud de la separación de cuerpos y bienes que nada tiene que ver con la simulación aquí propuesta, por lo cual dicha demanda en tercería no debe prosperar. Así se decide.
La intervención forzada en nuestro derecho tiene lugar por iniciativa de la parte, cuya función consiste en lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común a un tercero, siendo como consecuencia de ello el presupuesto fundamental de este tipo de tercería la comunidad de causa o de controversia. Es decir, se busca la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como accionante ni como accionado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo.
Dicho lo anterior observa quien decide que de los argumentos y recaudos acompañados por la parte demandada no existe tal relación material entre las partes y el tercero traído a la causa, puesto que el hecho de que la ciudadana JULIETTE PÉREZ haya estado unida en matrimonio con el ciudadano Franklin Quijada y en virtud de la separación hayan dispuesto la distribución de ciertos bienes pertenecientes a la comunidad, en nada incide en la simulación demandada, debiendo, -se reitera- declararse sin lugar la tercería. Así se establece.
VI
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería propuesta contra la ciudadana JULIETTE MERCEDES PEREZ DE QUIJADA.
TERCERO: CON LUGAR la acción de simulación propuesta por la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA PEREZ, como consecuencia de ello se establece que el contrato de venta celebrado entre el ciudadano FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, antes identificado, y la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, todos identificados al inicio de este fallo, que recayera sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Alejandra, identificado con la nomenclatura PH-B de la Torre B del edificio, situado en el Pent-House; el edificio es integrante a su vez del “Conjunto Residencial Playa Moreno”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282,00 mts2), con las siguientes características: una primera planta; con vestíbulo y baño auxiliar, cocina, lavadero, comedor, salón, tres dormitorios con baño, y terraza sin techo, y una segunda o planta alta; constituida por un (1) dormitorio principal, vestuario, un baño y terraza descubierta; y sus linderos son: Noreste; Pent-House “A”, Sureste: fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio, y Noroeste: fachada noroeste del edificio, ascensores y escaleras, es UN CONTRATO SIMULADO y en consecuencia NULO, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días (18) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-12-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m., dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 44.344. AH11-V-2007-000141
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