REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000127
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-X-2009-000126
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: sociedad civil “ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 04 de diciembre de 1984 bajo el No. 50, Tomo 24, protocolo Primero, cuya última modificación fue registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos La Marca Erazo y Cecilia Villegas Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 70.483 y 87.150, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL Y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte intimante en su escrito intimatorio, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos sea decretada sobre bienes propiedad de los demandados, la siguiente medida cautelar: Prohibición de enajenar y gravar del inmueble que a continuación describimos (…) El inmueble descrito pertenece a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO...”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se detalla a continuación:
“una parcela de terreno y las construcciones sobre él levantadas, que forma parte de la Urbanización El Cafetal, ubicada en los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la sección Cerro Verde, marcada con el No. 114 en el plano de la citada Urbanización El Cafetal, Sección Cerro Verde. La referida parcela de terreno tiene una superficie de dos mil doce metros cuadrados (2.012 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, con terrenos en talud de dicha Urbanización según una línea quebrada formada por tres trozos rectos que de Noreste a Sureste miden sucesivamente doce metros con setenta y nueve centímetros (12,79 Mts.) cuarenta y seis metros con veintidós centímetros (46,22 Mts.) y dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts.); Este, con terrenos en talud de la Urbanización según una línea recta que mide ocho metros con treinta y ocho centímetros (8,38 Mts.); Sureste: con terrenos en talud de la Urbanización según una línea recta que mide siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.); Sur, con la parcela No. 112 de la Urbanización según una línea formada por 3 trozos rectos que de Este a Oeste, miden sucesivamente seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 Mts.), veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 Mts.) y trece metros con setenta y un centímetros (13,71 Mts.), y Oeste con la calle Las Tunas según una línea quebrada formada por 3 trozos rectos que de Sur a Norte miden sucesivamente siete metros con sesenta y dos centímetros (7,62 Mts.), veintinueve metros con sesenta y tres centímetros (29,63 Mts.) y treinta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (34,61 Mts.)”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1968, bajo el Nº 19, Folio 78 Vto., Tomo 47, Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida decretada se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 01:03 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



HONORARIOS PROFESIONALES
(Decreto de Medida Cautelar)
J.C.-07