REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001281

PARTE ACTORA: Susana H. Peña Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.974.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Heberto Eduardo Roldan López, Francisco José Ramírez Castellanos y Besay Hernández Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 7.589, 126.346 y 128.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora 792, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 30, tomo 503-A Sdo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra -Venta



- I -
ANTECEDENTES

Vista la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido observa este juzgador que la presente acción se ventila por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por cuanto la parte accionante en su escrito libelar estableció una cuantía superior a la establecida por la referida resolución, para el conocimiento por los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios breves, es por lo este Juzgado considera que no es competente en razón del valor para conocer y decidir la presente causa, por estarle atribuido en razón de la cuantía a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito. (…)”

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que la cuantía establecida en el escrito libelar objeto del presente asunto es por la suma de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 164.458,07), el cual calculado en Unidades Tributarias es equivalente a dos mil novecientas noventa con catorce sesenta y siete unidades tributarias (2.990,1467 U.T), para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 1 establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, por cuanto el monto estimado en el libelo de la demanda es inferior a la cuantía estipulada a los Tribunales de Primera Instancia, tal y como fue evidenciado en la providencia anteriormente señalada, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara.

En efecto, en virtud de que el tribunal que recibió inicialmente de la presente solicitud (Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se declaró INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declaró igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, planteándose de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resulta necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De las disposiciones antes citadas, se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Superior común a ambos tribunales que se declararon incompetentes), que se encuentre en funciones de distribución, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál de los dos tribunales es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-

- III -
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentada por Susana H. Peña Morales, antes identificada, en contra de Constructora 792, C.A., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1 numeral B, de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, , emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto mediante Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Superior común a ambos tribunales que se declararon incompetentes), que se encuentre en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-001281
CAM/IBG/yurman