REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º. -
ASUNTO: AH1A-S-2008-000490
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. -
SOLICITANTES: NAYIBE MARIBEL PERNÍA DE DOS SANTOS Y MANUEL ELIAS DOS SANTOS GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.958.969 y 12.765.287, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.981. -
I
Se inició la presente solicitud por libelo introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como recaudos necesarios, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, se admitió la solicitud ordenándose comparecencia de los testigos promovidos, tomándose la correspondiente declaración en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, de los ciudadanos José Rafael Palma y Joao Carlos Pinheiro, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.471.682 y E-81.866.781, respectivamente. -
II
El Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los Ciudadanos NAYIBE MARIBEL PERNÍA DE DOS SANTOS Y MANUEL ELIAS DOS SANTOS GOMES, identificados al inicio del presente fallo.-. Devuélvase las presentes actuaciones en original a los solicitantes a los fines legales consiguientes y déjese copia certificada.
Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre los materiales destinados a la construcción de las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante solo recaen sobre la construcción y en modo alguno crean derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas.
Aunado a lo anterior el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido el solicitante, al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ADRIANA MEAÑO
En esta misma fecha, siendo las 01:40.p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-S-2008-000490
MCZ/JGF/Eymi
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