REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º. -
ASUNTO: AH1A-V-2006-000161
PARTE ACTORA: VIRGILIO MATOS SANTINI y VIRGILIO MATOS MERIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.810.381 y 920.162, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.266.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISIMA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 373-A-Sgdo; La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METROPOLITANA COMPAÑÍA ANONIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el N° 78, Tomo 117-A; La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antíguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, quedando anotada bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el N° 77, tomo 32-A-Pro; La Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, quedando anotada bajo el N° 56, siendo su última reforma de estatutos sociales según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo; y los ciudadanos HERNAN GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ, ELOY JOSÉ DELLAN ROJAS Y PATRICIA CHACON CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.105.778, 11.010.885 y 11.309.252, respectivamente. -
MOTIVO: SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y ACCIÓN MERODECLARATIVA. -
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se dictó auto de admisión a la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados. –
En fecha dos (02) de agosto de 2006, se admitió reforma de la demanda. –
En fecha ocho (08) de diciembre de 2006, se ordenó librar compulsa a la codemandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha cinco (05) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la codemandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. –
En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, el abogado Jesús Silva Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) del presente expediente, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, suscrita por el abogado Jesús Silva Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente proceso.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio cuarenta y seis (46), se puede evidenciar que el abogado Jesús Silva Matheus, que hoy desiste del proceso, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado Jesús Silva Matheus, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado JESÚS SILVA MATHEUS, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:55 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-V-2006-000161
MCZ/JGF/Eymi.
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